CAS 1288-05-LIMA
CAS_1288-05-LIMA -->
Saneamiento del proceso: Verificación de la existencia de un proceso válido
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER05


Origen del documento: folio

CAS 1288-05 LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veintiocho de abril

Del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPUBLICA; vista la causa número mil doscientos ochentiocho - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Tobías Chi-Way Wu Otaegui mediante escrito de fojas doscientos treintitrés, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, que confirma la resolución número doce dictada en la Audiencia Unica del siete de enero del dos mil tres, que dectara saneado el proceso, y confirma la resolución número trece emitida en la misma audiencia que declara infundada la contradicción formulada y fundada la demanda interpuesta por Enrique Miyasato Miyasato; en consecuencia, ordena se Ileve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Rafael Orlando Herrera Herrera, Haydee Escalante Díaz, Tobías Chi-Way Wu Otaegui y Dominga Luz Chujoy Li de Wu cumplan solidariamente con pagar al ejecutante la suma de seiscientos ochenta mil setecientos doce dólares americanos con cuarenta centavos de dólar o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago, más intereses pactados, costas y costos del proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiocho de junio del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo que en la presente litis nunca exístió una relación jurídica válida, al haber incurrido la demanda incoada en causal de nulidad, por lo que el Colegiado Superior, al emitir su fallo, ha transgredido lo dispuesto en los artículos cuatrocientos veintisiete inciso tercero y seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil. Asimismo, agrega que en la sentencia recurrida se señala que se procedió a declarar saneado el proceso al no haberse deducido excepciones ni defensas previas, fundamento que resulta errado, ya que el Juez tiene el deber de aplicar el derecho que corresponde al proceso, encontrándose los Magistrados en la obligación de declarar la caducidad de oficio, dado que al no existir derecho no puede existir acción, por lo que la demanda debió declararse improcedente y, por consiguiente, la invalidez de la relación jurídica procesal. Finalmente, refiere que la Sala Superior no ha determinado por qué resulta excepcional que la sentencia pueda pronunciarse declarando una relación jurídica procesal válida, cuando está probado que en el proceso nunca existió una relación procesal válida, por carecer la presente acción cambiaria de mérito ejecutivo, al haber caducado el derecho cautelar invocado, no siendo la vía ejecutiva la correcta para la tramitación de la litis; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos Enrique Miyasato Miyasato interpone demanda contra Rafael Orlando Herrera Herrera, Haydee Escalante Díaz, Tobías Chi-Way Wu Otaegui y Dominga Luz Chujoy Li de Wu para efectos de que éstos cumplan con pagarle solidariamente la suma de seiscientos ochenta mil setecientos doce dólares americanos con cuarenta centavos de dólar contenida en el Pagaré Número dos mil setecientos ochenta y cinco, con vencimiento al cinco de junio del dos mil uno, girado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abaco, título valor que ha sido endosado en propiedad a favor del actor con fecha diecinueve de junio del dos mil uno, luego de verificado su protesto, sin responsabilidad para la indicada Cooperativa; Segundo.- Que, conforme aparece del escrito de contradicción de fojas cuarenta y dos, los coejecutados Tobías Chi-Way Wu Otaegui y Dominga Luz Chujoy Li de Wu, no sustentaron su contradicción en ninguna de las causales previstas en el artículo setecientos del Código Procesal Civil, alegando solamente que ya habían transcurrido más de cuatro años desde la aceptación y emisión del título, siendo que por escrito de fojas ochenta y seis la coejecutada Dominga Luz Chujoy Li de Wu solicitó se declare la nulidad del mandato ejecutivo por haber operado la caducidad de la acción cambiaria prevista en el inciso tercero del artículo doscientos de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha del vencimiento del título a la fecha de notificación de la demanda, pedido que fue declarado improcedente mediante resolución de fojas 89, la cual quedó consentida al no haber sido apelada, precluyendo con ello todo debate respecto de la presunta nulidad del mandato ejecutivo por caducidad de la acción; Tercero.- Que, según se desprende del acta de la audiencia única que obra a fojas ciento diecisiete y siguientes, el Juez de la causa declaró saneado el proceso, decisión que fue apelada por la apoderada de los esposos Tobías Chi-Way Wu Otaegui y Dominga Luz Chujoy Li de Wu; asimismo, se expidió sentencia declarando infundada la contradicción y fundada la demanda, no sólo porque el pagaré reunía los requisitos exigidos por ley, sino además porque la acción cambiaria que se promueve es directa, a cargo del endosatario contra los obligados y sus avalistas, y no la acción cambiaria de ulterior regreso, que corresponde al endosante, por lo que es inaplicable el inciso tercero del artículo doscientos de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete. Este fallo fue confirmado por la Sala Superior, quien agregó que al no haberse deducido excepciones ni defensas previas, el A quo actuó correctamente al declarar saneado el proceso, y que su decisión de examinar la extemporánea alegación de caducidad, se ajusta a lo establecido en el artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, siendo que el plazo para el ejercicio de la presente acción es el contenido en el inciso primero del artículo doscientos de la Ley Cartular; Cuarto.- Que, el primer extremo del recurso de casación refiere que nunca existió una relación jurídica válida pues la demanda se encontraba incursa en la causal de caducidad. Al respecto las conclusiones de las instancias de mérito son claras al establecer que la acción cambiaria ejercitada por el actor Enrique Miyasato Miyasato es una "directa", a cargo del endosatario contra el obligado emitente y sus avalistas, que puede ser ejercitada dentro del plazo de tres años previsto en el inciso primero del artículo doscientos de la Ley dieciséis mil quinientos ochenta y siete. En consecuencia, al registrar el pagaré como fecha de vencimiento el cinco de junio del dos mil uno, y al haberse interpuesto la presente demanda el veinticuatro de junio del dos mil dos, es evidente que la presente acción no ha caducado; razón por la cual, nos encontramos ante una relación jurídica establecida válidamente, por lo que este extremo del recurso no merece amparo alguno, más aún atendiendo a la preclusión descrita en el segundo considerando de la presente resolución; Quinto.- Que, en cuanto a la segunda denuncia procesal, el recurrente señala que el hecho de no haber deducido excepciones ni defensas previas no constituye fundamento suficiente para declarar saneado el proceso. Sobre este punto, cabe indicar que el saneamiento del proceso constituye una actividad razonada y decisoria del Juez, en donde éste debe pronunciarse sobre si tiene ante sí un proceso existente, válido y útil; para tal efecto, la doctrina ha propuesto diversas metodologías, sin embargo, la metodología de saneamiento integral y funcional que inspira a nuestro Código se resume en las siguientes fases sucesivas: a) análisis del proceso existente, en la que el Juez verifica si la relación jurídica procesal tiene los presupuestos necesarios para considerarse existente, como por ejemplo, si la persona que se desempeña como Juez tenga efectivamente jurisdicción; b) de los presupuestos procesales, en donde el Juzgador efectúa el examen de: la competencia del juez, la capacidad procesal de las partes y los requisitos esenciales de la demanda; c) de las condiciones del ejercicio válido de la acción, analizándose en esta fase la legitimidad y el interés para obrar de las partes; d) del debido proceso, en la que el Juez constata si en el decurso de la causa se han observado -hasta ese estado- las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, tal como por ejemplo el emplazamiento válido, el procedimiento prescrito por ley, etc.; y, e) la existencia de posibles nulidades subsanables o insubsanables, y que se establece atendiendo a los defectos, vicios u omisiones que se pueda haber incurrido en la constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal; Sexto.- Que, como puede advertirse, existe error en la motivación de la Sala Superior cuando en el segundo considerando de la recurrida señala que, al no haberse deducido excepciones ni defensas previas, el A quo "...actuó correctamente al declarar saneado el proceso", pues es evidente que la actividad de los jueces en esta etapa del proceso involucra más que verificar si la parte demandada ha deducido o no defensas de forma. Sin embargo, aunque la afirmación del Colegiado Superior no resulte acertada, ello no puede derivar en la declaración de nulidad de la resolución de vista, toda vez que los argumentos que sustentan la posición de la parte ejecutada para que en la etapa de saneamiento se declare la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda por invalidez insubsanable de la relación procesal, son los mismos que ha venido esgrimiendo desde que se formuló el pedido de nulidad de actuados a fojas ochenta y seis, esto es, que la acción que se demanda se encuentra incursa en caducidad, aspecto que ya ha sido motivo de análisis en autos y descartado oportunamente por las instancias de mérito al emitir la resotución final; razón por la cual este Supremo Tribunal procede en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación, la que debe entenderse en los términos señalados en el quinto considerando de la presente resolución; Sétimo.- Que, finalmente, en el último extremo de su recurso el recurrente señala que la Sala Superior no ha especificado por qué resulta excepcional que la sentencia pueda pronunciarse sobre la validez de relación jurídica procesal. Esta denuncia tampoco merece amparo alguno, puesto que las instancias de mérito han sido claras al señalar que dicho examen ha procedido en aplicación del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, específicamente de lo dispuesto en el último párrafo de la norma citada, que señala que mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Es decir, si en cualquiera de los tres filtros para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal (como son la calificación de la demanda, la resolución de excepciones y el saneamiento del proceso), la ausencia o defecto de alguno de los presupuestos procesales o las condiciones de la acción río es manifiesta, el Juez está facultado a declararla excepcionalmente en su sentencia, sin resolver el fondo de la cuestíón controvertída; Octavo.- Que, siendo así, al no configurarse la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto; y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintitrés por Tobías Chi-Way Wu Otaegui; en consecuencia, NO CASAR la resotución de vista de fojas doscientos diecinueve, su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente a una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Enrique Miyasato Miyasato contra Rafael Orlando Herrera Herrera y Otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

SS.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ

MIRANDA CANALES

rsb


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe