El Código Procesal Civil sistemáticamente impone al Juez utilizar tres filtros o diques en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal, así como para elaborar y emitir juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda y la pretensión en las oportunidades correspondientes; dichos filtros son: a) la calificación de la demanda, en el que el Juez examina si ésta cumple con los requisitos de forma o extrínsecos requeridos para su interposición, pudiendo ejercer la facultad de rechazarla liminarmente si se encuentra incursa en cualquiera de las causales específicas contenidas en el art. 427º del Código Procesal Civil; b) la resolución de excepciones, en el que el Juez absuelve la denuncia respecto a la carencia o defecto de los presupuestos procesales, o la falta manifiesta de las condiciones de la acción; c) el saneamiento del proceso en el que el Juez examina todos los demás presupuestos procesales y condiciones de la acción que no hayan sido cuestionados vía excepción, así como que no existan otras causales de nulidad insubsanables que afecten el debido proceso; todo ello sin perjuicio que el Juez, al efectuar el juicio de fundabilidad en la sentencia respectiva, pueda pronunciarse excepcionalmente sobre la validez del proceso, en atención a lo normado en la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal citado.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER06 |
CAS. Nº 1760-06 LAMBAYEQUE.
CAS. Nº 1760-06 LAMBAYEQUE. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, siete de marzo del dos mil siete.- LA SALAGIYU. TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos sesenta-.dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación. con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen-de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lesley Tarrillo Castañeda mediante escrito: de fojas trescientos cincuenta, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas trescientos veinticuatro, su fecha treinta de marzo del dos mil seis, que declara nula la sentencia apelada de fojas doscientos dieciocho, nulo el concesorio de apelación de fojas doscientos treintidós, nulo todo lo actuado,. e improcedente la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Colasay; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del catorce de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que al declararse fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, :el recurrente cumplió con subsanar la omisión advertida en autos, acreditando la representación procesal de la empresa Servicio y Reparación de Maquinarias Diesel - SERMAD, por lo que el A quo dio por subsanada la omisión, siendo que en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación del veintinueve de diciembre del dos mil cuatro se dictó la resolución número veinte, por la cual se declara la existencia de una relación jurídico procesal válida y saneado el proceso, decisión que fue impugnada por la parte demandada pero confirmada por la Sala Superior, por lo que aquella adquirió la calidad de cosa juzgada. No obstante, el Ad quem ha emitido sentencia de vista pronunciándose sobre aspectos ya resueltos con autoridad de cosa juzgada, infringiendo el principio de preclusión, dejando de pronunciarse sobre los extremos del recurso de apelación y sobre la propia sentencia apelada, transgrediendo el principio de congruencia al haberse pronunciado sobre hechos no alegados por las partes; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme aparece de la revisión de los autos, Mediante escrito de fojas diez, Lesley Tarrillo Castañeda interpuso demanda para que la Municipalidad Distrital de Colasay cumpla con ,pagarle la suma de veintinueve mil trescientos treintitrés nuevos soles más intereses compensatorios moratorios, costas y costos del proceso, adeudo derivado del contrato que suscribió con la citada comuna para la adquisición y reparación de un motor (grupo electrógeno), trabajos y gastos que han sido reconocidos a su favor por el ex Alcalde Luciano Tapia Castillo; Segundo.-Que, contra la citada demanda, la Municipalidad Distrital de Colasay formuló -entre otras- la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, en razón a que el contrato de reparación del motor no fue suscrito con el actor sino con la empresa Servicio y Reparación de Maquinaria Diesel - SERMAD, representada por Lesley Tarrillo Castañeda, por lo que consideran que éste debe acreditar la representación de la citada persona jurídica, defensa de forma que fue amparada en sus términos por el A quo, quien dispuso se subsane la omisión advertida en el plazo de cinco días, mandato que el actor cumple a fojas ciento setentitrés adjuntando la Escritura Pública de constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Servicios y Reparaciones de Maquinaria Diesel - SERMAD Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dando lugar a que se expida la resolución número diecinueve, obrante a fojas ciento setenticuatro, en él que se tiene por cumplido el requerimiento y se fija fecha para la realización de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación, decisión que fue notificada oportunamente a la Municipalidad demandada conforme al cargo que obra a fojas ciento setenticinco, quedando consentida al no haber sido objeto de impugnación alguna; Tercero.- Que, llevada a cabo la citada Audiencia, el A quo expide la resolución número veinte, declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, resolución que fue apelada por la Municipalidad Distrital de Colasa y argumentando que el actor no llegó a subsanar su representación, pues la persona jurídica representada, además de ser de reciente conformación, es distinta a la que suscribió contrato con la Comuna Distrital. Elevados que fueran los autos al Colegiado Superior, éste decide confirmar el auto de saneamiento atendiendo a dos consideraciones principales: 1) la demanda no fue presentada por el actor en representación de una empresa, sino claramente a título personal, por lo que resulta irrelevante establecer si representa o no a una empresa; y 2) si bien el actor, después de haber celebrado actos jurídicos con terceros, no cumplió con inscribir su empresa Servicio y Reparación de Maquinaria Diesel - SERMAD como tal en los registros respectivos, quien se sienta agraviado tiene expediento su derecho para hacerlo valer de acuerdo a ley, decisión firme; Cuarto.- Que tramitada la causa conforme a su naturaleza, el A quo emitió sentencia sobre el fondo declarando fundada la demanda, la misma que fue apelada por la Municipalidad Distrital de Colasay, quien como únicos fundamentos de agravio alegó la falta de valoración conjunta de los medios probatorios que acreditarían la confabulación entre el demandante y el ex Alcalde Luciano Tapia Castillo, la falta de prestación del trabajo efectivo (reparación del motor), el incumplimiento de las normas presupuestales y la existencia de nulidades en el trámite del proceso. No obstante, al expedir sentencia de vista, la Sala Superior declaró la nulidad de la sentencia apelada, de todo lo actuado en el proceso y la subsecuente improcedencia de la demanda de conformidad con los Incisos primero y segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, por considerar que el demandante carece de evidente legitimidad e interés para obrar, pues -señala- de la revisión del contrato se advierte que la obligación dineraria contraída es a favor de la persona jurídica Servicio y Reparación de Maquinaria Diesel - SERMAD, mientras que la constancia de deuda pendiente de pago reconocida por el ex Alcalde Luciano Tapia Castillo es a la persona natural de Lesley Tarrillo Castañeda, más aún, si se tiene en cuenta que la empresa constituida por el señor Lesley Tarrillo Castañeda, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Servicios y Reparaciones de Maquinaria Diesel - SERMAD Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, es diferente a la demandante Servicio y Reparación de Maquinaria Diesel - SERMAD; Quinto.- Que, el Código Procesal Civil sistemáticamente impone al Juez utilizar tres filtros o diques en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal, así como para elaborar y emitir juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda y la pretensión en las oportunidades correspondientes; dichos filtros son: a) la calificación de la demanda, en el que el Juez examina si ésta cumple con los requisitos de forma o extrínsecos requeridos para su interposición, pudiendo ejercer la facultad de rechazarla liminarmente si se encuentra incursa en cualquiera de las causales específicas contenidas en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; b) la resolución de excepciones, en el que el Juez absuelve la denuncia respecto a la carencia o defecto de los presupuestos procesales, o la falta manifiesta de las condiciones de la acción; c) el saneamiento del proceso en el que el Juez examina todos los demás presupuestos procesales y condiciones de la acción que no hayan sido cuestionados vía excepción, así como que no existan otras causales de nulidad insubsanables que afecten el debido proceso; todo ello sin perjuicio que el Juez, al efectuar el juicio de fundabilidad en la sentencia respectiva, pueda pronunciarse excepcionalmente sobre la validez del proceso, en atención a lo normado en la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal citado. La potestad excepcional a que se refiere la última norma citada exige que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; y si esto es así, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados y motivados en cada caso concreto; Sexto.- Que, en el caso concreto, es evidente advertir que la declaratoria de improcedencia de la demanda no ha tenido lugar coma consecuencia de un nuevo análisis de la representación atribuida al demandante respecto de determinada persona jurídica, sino al evidenciarse la presunta falta de interés y de legitimidad para obrar del actor en el presente proceso, razón por la cual ni el principio de cosa juzgada ni el de congruencia procesal han sido afectados, tanto más si -como se tiene dicho-a los magistrados les está permitido pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación jurídica procesal al emitir sentencia. No obstante ello, no escapa a este Supremo Tribunal el hecho que el Colegiado Superior, al resolver la apelación contra el auto de saneamiento procesal, dejó claramente establecido que la demanda debe entenderse interpuesta por el actora título personal, y que los cuestionamientos a la no regularización de la inscripción de la persona jurídica de cual es titular el demandante deben Ser objeto de-otro proceso; Sétimo: Que, en tal contexto, lejos de analizar si como tal persona natural al demandante Lesley Tarrillo Castañeda le correspondía o no la suma que peticiona respecto de un contrato que suscribió en representación de una persona jurídica irregular, la Sala Superior concluye que di proceso adolece de las condiciones de la acción, no obstante que tanto el interés como la legitimidad para obrar del demandante subyacen reconocidos en los fundamentos de la resolución que tuvo por saneado el proceso, ello porque cuando nos referimos al interés para obrar aludimos únicamente al estado de necesidad de tutela judicial que se encuentra la persona luego de haber agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material, siendo que en autos se acredita que el actor ha recurrido incluso a la vía notarial a fin de obtener el pago de la suma que reclama, según aparece e fojas seis, sin obtener respuesta alguna de la Comuna demandada; de otro lado, la legitimidad para obrar del demandante, ya sea entendida como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho, o como la posición habilitante para formular una pretensión, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho, se encuentra también acreditada por el actor, pues éste ha probado que el adeudo que reclama para sí deriva del contrato de fojas tres, en el que interviene como representante de una persona jurídica irregular, así como de la constancia de reconocimiento de deuda expedida a su favor por el entonces Alcalde del Municipio Distrital de Colasay, LucianoTapia Castillo, aunado a la solicitud que le fuera remitida por el actual Alcalde Beder Guevara Monje solicitándole un informe sobre la reparación del motor encomendada. Cabe agregar, respecto de este último punto, que cuando la norma procesal contenida en el inciso primero del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil señala que la demanda es improcedente cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, ello importa que dicha carencia debe ser manifiesta e indubitable y que, como tal, sea producto del análisis conjunto y razonado de la prueba que conduzca al Juez a la certeza de los hechos expuestos por las partes; en otras palabras, únicamente se declarará la improcedencia de la demanda cuando la falta de legitimidad para obrar del demandante aparezca de forma clarísima y rotunda del texto mismo de la demanda y de los anexos acompañados, y si no fuese así -esto es, de existir alguna duda-debe darse por presente esta condición de la acción en aplicación de los principios favor processum e indubio pro pretensor; Octavo: Que, por ello se advierte que cuando la Sala Superior resuelve declarando la improcedencia de la demanda recurre a argumentos que no resultan razonables ni suficientes para establecer que el actor no sería titular de la acción que reclama para sí o que no le asiste la necesidad de solicitar la tutela del órgano jurisdiccional, pues existen elementos de juicio suficientes que nos permiten establecer que al demandante le asiste el interés y la legitimidad para obrar; en consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha expedido una sentencia inhibitoria que no se sujeta al mérito de lo actuado y que, por tanto, vulnera lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del mismo cuerpo normativo, circunstancia que debe ser corregida por este Supremo Tribunal para efectos de garantizar el debido proceso; Noveno.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, el recurso de casación debe ser amparado, debiendo procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por lo que, declararon, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lesley Tarrillo Castañeda mediante escrito de fojas trescientos cincuenta; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su fecha treinta de marzo del dos mil seis; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Lesley Tarrillo Castañeda contra Municipalidad Distrital de Colasay sobre obligación de dar suma de dinero; Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-72404-16