El saneamiento del proceso constituye una actividad razonada y decisoria del juez, en donde éste debe pronunciarse sobre si tiene ante sí un proceso existente, válido y útil.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER04 |
CAS 2564-04 LA LIBERTAD
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, nueve de enero del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil quinientos sesenticuatro - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de la Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Humberto Santa María Alonso, mediante escrito de fojas trescientos treintrés; contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de octubre del dos mil cuatro, que confirma la resolución apelada expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta obra de fojas doscientos cuarenta y cuatro, que declaró nulo todo lo actuado desde la resolución adrnisoria, y proveyendo la demanda la declara improcedente por imposibilidad jurídica del petitorio; FUNDAMENTOS DE RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de diciembre del dos mil cuatro, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, pues el Colegiado Superior no señala en su auto de vista que el citado numeral contempla que se puede accionar la prescripción adquisitiva por quien tenga justo título, situación que es en la que se encuadra la pretensión del recurrente, siendo que conforme lo acredita con los medios probatorio acompañados a su demanda, tanto el actor como la codemandante Flavia Lozano, vienen poseyendo el inmueble sub litis desde hace poco mas de veinticinco años. Al respecto, la Casación trescientos setenta y cuatro - dos mil (Callao ) del veintidós de setiembre del dos mil, señala que conforme a la doctrina francesa, según Josserand, la prescripción adquisitiva, más que un modo de adquirir la propiedad, es un modo de consolidarla. Es por ello que en la Ley veintisiete mil ciento cincuenta y siete, Ley de Regulación de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, considera esta situación, y contempla la prescripción adquisitiva notarial para regularizar la inscripción de inmuebles en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que sea impedimento para ello que se cuente con una Minuta o escritura publica de compra venta, conforme al erróneo criterio señalado por el Ad quem; y, b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y los artículos ciento veintiuno y cuatrocientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil, han sido vulnerados tanto por el A quo como por la Sala Superior, toda vez que conforme a los dispositivos legales citados, encontrándose el proceso en la etapa; de saneamiento procesal, el juzgador únicamente debió verificar que se hayan cumplido los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, y en caso de no existir defectos insubsanables, declarar saneado el proceso. Sin embargo, sobre el contrato de compra venta obrante a fojas ocho, se ha efectuado un examen de fundabilidad, examen de valor que el Juez debía observar en el estadío procesal correspondiente. El Juez de primera instancia, en su resolución de fojas doscientos cuarenta y cuatro confirmada por el Colegiado Superior, ha efectuado un juicio de valor sobre el contrato de compra venta referido anteriormente, determinando que el mismo no es justo conforme al contenido del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, para que pueda accederse al amparo de la pretensión formulada; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante la presente acción Humberto Santa María Alonso y Flavia Lozano de Santa María pretenden que judicialmente se les otorgue la propiedad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble sito en la Calle Mansiche Número dos mil cuatrocientos sesenta y dos, Sector El Cortijo de la ciudad de Trujillo, el cual adquirieron mediante Minuta de Compra Venta del veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve de sus anteriores propietarias Cecilia Calderón De la Cruz y Rita Julia Pereda Calderón; sin embargo, sostienen que en la actualidad no es posible perfeccionar dicha adquisición mediante la elevación de la Minuta a escritura publica, y menos aún inscribirla en los Registros Públicos, no sólo porque una de las vendedoras, la señora Calderón De la Cruz, ha fallecido, sino porque en los Registros Públicos aparece que el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que detentaba la citada señora Calderón sobre el bien sub litis, fueron embargados y adquiridos por el señor Wilder Javier Zanelly Vereau mediante escritura publica de Compra Venta del diez de mayo del dos mil uno, otorgada por el Juez del Primer Juzgado Civil de Trujillo; Segundo.- Que, llegada la etapa de emitir el respectivo auto de saneamiento en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación cuya acta obra a fojas doscientos cuarenta y cuatro y doscientos cuarenta y cinco, el Juez de la causa declaró la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, al amparo de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, esto es, por existir imposibilidad jurídica del petitorio, señalando como fundamento que, de acuerdo con el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, el derecho de propiedad que se pretende adquirir solo es viable siempre que el titular o los titulares no hayan obtenido, con anterioridad y mediante otra forma o modo, el mismo derecho cuya declaración se pretende, y habiendo adquirido los demandantes el derecho de propiedad del bien sub litis a través de un acto jurídico traslativo de dominio perfectamente válido, resulta jurídicamente imposible declarar el mismo derecho a través de la acción de prescripción adquisitiva que se ha instaurado; decisión que ha sido confirmada por la Sala de vista mediante el auto que es objeto de impugnación; Tercero.-Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Cuarto.- Que, el saneamiento del proceso constituye una actividad razonada y decisoria del Juez, en donde éste debe pronunciarse sobre si tiene ante sí un proceso existente, válido y útil; para tal efecto, a doctrina ha propuesto diversas metodologías, sin embargo, la metodología de saneamiento integral y funcional que inspira a nuestro Código se resume en las siguientes fases sucesivas: a) análisis del proceso existente, en la que el Juez verifica si la relación jurídica procesal tiene los presupuestos necesarios para considerarse existente, como por ejemplo, si la persona que se desempeña como Juez tiene efectivamente jurisdicción: b) análisis del proceso válido, lo que importa establecer si concurren o no los tres presupuestos procesales: la competencia del juez, la capacidad procesal de las partes y los requisitos esenciales de la demanda (admisibilidad y procedencia); c) análisis del proceso útil, según el cual debe verificarse si concurren las condiciones del ejercicio válido de la acción, como son la legitimidad y el interés para obrar de las partes; d) análisis del debido proceso, en la que el Juez constata si en el decurso de la causa se han observado -hasta ese estado- las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, tal como por ejemplo el emplazamiento válido, el procedimiento prescrito por ley, etc.; y, e) análisis de la existencia de posibles nulidades subsanables o insubsanables, y que se establece atendiendo a los defectos, vicios u omisiones que se pueda haber incurrido en la constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal; Quinto.- Que, como puede advertirse, al efectuar el saneamiento del proceso, el Juez está facultado a emitir tanto juicios de admisibilidad como de procedibilidad de la demanda, mas no de fundabilidad de la misma, es decir, no puede examinar la prueba ni los hechos que sustentan la pretensión. Por ello, cuando en el presente caso las instancias de mérito, valorando pruebas, señalan que la sola existencia de un contrato de compra venta celebrado entre los demandantes y las codemandadas Cecilia Calderón De la Cruz y Rita Julia Pereda Calderón impide accionar la prescripción adquisitiva de dominio -concluyendo por ello que existe imposibilidad jurídica del petitorio, sin considerar que la demanda también está dirigida contra Wilder Javier Zanelly Vereau emite un juicio de fundabilidad concluyendo en una improcedencia que no correspondía; Sexto. Que, siendo así, al configurarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal material alegada; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treintitres; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fojas trescientos veintisiete, su fecha siete de octubre del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la resolución apelada emitida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha veinticinco de marzo del dos mil tres, cuya acta obra de fojas doscientos cuarenticuatro a doscientos cuarentiseis; MANDARON que el Juez de la causa emita nueva resolución de saneamiento con arreglo a derecho y lo actuado, continuando el trámite del proceso conforme a su estado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Humberto Santa María Alonso y Otra contra Rita Julia Pereda Calderón y Otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRIÓN LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA HERNANDEZ PEREZ
rsb