CAS 347-2000-LA-LIBERTAD
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Saneamiento procesal es un acto de impulso del proceso que corresponde al juez
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER2000


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CAS. N° 347-2000 LA LIBERTAD

Dictamen N° 1767-2001MP-FN-FSCA.

Expediente N°- 347-2000.

Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Casación. La Libertad.

Señor Presidente: Nestor Armando Roa Meggo interpone a fs.129/ 133 recurso de casación de la sentencia de vista de fojas 123/ 124 de fecha 24 de noviembre de 1999 expedida por la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirmando la apelada de fs. 92 declara el Abandono del proceso con lo demás que contiene, sobre Resolución de Contrato. Por resolución de fecha 25 de mayo del 2001 del cuaderno acompañado, la Sala Suprema admite a trámite el Recurso de Casación, señalando que se ha vulnerado el numeral primero del art. 50 del Código Procesal civil y el artículo Segundo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El impugnante sostiene que se ha cometido contravención a normas que garantizan el debido proceso al declararse el abandono del proceso en razón que al haberse declarado rebelde a la parte emplazada; se debió haber dispuesto el saneamiento del proceso ante la existencia de una realización jurídica procesal válida; sin embargo el artículo 346 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo único de la Ley Nro. 26691, "establece que cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el Juez declarará su abandono de oficio, a solicitud de parte, o de tercero legitimado", lo que ocurrió en el caso de autos porque desde el 23 de marzo de 1998 fecha en la que se notifico al demandante (fs.90) no se han realizado actos procesales orientados a impulsarlo significando de esta manera el exceso transcurrido del citado plazo de abandono. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de OPINIÓN se declare INFUNDADO el recurso de casación. OTROSI DIGO: Se adjunta copia del Dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 22 de Agosto del 2001. Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente S. Fiscal Supremo (P) en lo Contencioso Administrativo. Lima, cinco de junio del dos mil dos.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintinueve por don Nestor Armando Roa Meggo en representación del Ministerio de Agricultura contra la resolución de vista de fojas ciento veintiuno de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que confirma la resolución número doce de fojas noventidós, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho que declara el abandono del proceso; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura con la Empresa Agropecuaria Marco Polo Sociedad Anónima sobre Resolución de Contrato y otro.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: A fojas dieciocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil uno se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando el recurrente como fundamento, que con la resolución expedida se ha vulnerado tanto el numeral primero del artículo cincuenta del Código Procesal Civil como el artículo segundo del Título Preliminar del mismo cuerpo legal pues el órgano jurisdiccional era el llamado a impulsar el proceso.

CONSIDERANDOS: Primero: Que, el recurrente manifiesta que el órgano jurisdiccional ha debido impulsar el proceso dictando el correspondiente auto de saneamiento procesal ante la existencia de una relación jurídico procesal valida al haberse declarado rebelde a la demandada de conformidad con el numeral primero del artículo cincuenta y el artículo segundo del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo: Que, aparece de autos que a fojas sesentisiete el Juzgado dictó la resolución número siete del dos de octubre de mil novecientos noventisiete que declaró rebelde a la emplazada y señaló fecha para la realización de la Audiencia de Saneamiento la que no se realizó por encontrarse el Juez de la causa en una reunión con los demás jueces en la Presidencia de la Corte Superior conforme consta de fojas setenta; posteriormente, por resolución número ocho del trece de noviembre de mil novecientos noventisiete de fojas setentiuno se señaló nueva fecha para la mencionada Audiencia la que no se pudo realizar nuevamente, esta vez, por inasistencia de las partes conforme consta de fojas setenticuatro; que con posterioridad, mediante resolución número nueve del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete obrante a fojas setentiséis se señaló nueva fecha para la Audiencia de Saneamiento la que tampoco se realizó debido a no haberse notificado debidamente a una de las partes conforme consta de fojas setentinueve señalándose nueva fecha por resolución número diez del treinta de enero de mil novecientos noventiocho de fojas ochenta no apareciendo de autos ninguna constancia del motivo de la no realización de dicha Audiencia. Tercero: Que, a fojas ochentitrés de autos obra un Dictamen Pericial que no corresponde al presente proceso y que el Juzgado por resolución número once de fecha treinta de enero de mil novecientos noventiocho de fojas ochentiocho dispone se agrege a los autos con conocimiento de las partes; resolución que es notificada al accionante don Hector De Lama Herrera, representante del Ministerio de Agricultura el día veinte de marzo de mil novecientos noventiocho conforme aparece de la constancia de notificación de fojas noventiuno. Cuarto: Que finalmente, por resolución número doce del cuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho que corre a fojas noventidós el Juzgado declara el abandono del proceso advirtiendo que desde el veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho, fecha en que se notificó a la demandada conforme se aprecia de la constancia de fojas noventa que corresponde a la última resolución número once de fojas ochentiocho su fecha treinta de enero de mil novecientos noventiocho no se realizaron actos procesales orientados a impulsarlo. Quinto: Que sin embargo, el artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil establece que el Juez de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídico procesal válida y consecuentemente saneado el proceso, por lo que era el Juez quien de oficio debió impulsar el proceso y al no haber actuado de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma y por el contrario haber declarado el abandono del proceso se ha contravenido el derecho al debido proceso que alega el recurrente. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento veintinueve por don Nestor Armando Roa Meggo en representación del Ministerio de Agricultura; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento veintiuno de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas noventidós su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventiocho y nulo todo lo actuado desde dicha foja debiendo el Juez de la causa continuar con el trámite del proceso de acuerdo a Ley y a los considerandos precedentes; ORDENARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Ministerio de Agricultura con la Empresa Agropecuaria Marco Polo Sociedad Anónima sobre Resolución de Contrato y otro; y, los devolvieron.

S.S. VASQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; GAZZOLO VILLATA.; RODRIGUEZ MENDOZA.


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