La resolución de vista al sustentar la nulidad de la apelada y de lo actuado, por haberse realizado la audiencia de conciliación en fecha y hora distinta, ha infringido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER2002 |
CASACION 584-2002 CUSCO (El Peruano, 01/10/2002)
INEFICACIA DE ACTO JURIDICO
Lima, dieciséis de julio
del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número quinientos ochenticuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles y don Abel Américo Muñiz Ortega, por intermedio de su apoderado y abogado, mediante escrito de fojas trescientos ochentisiete, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos ochenta, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declaró nula la sentencia apelada, nulo lo actuado hasta fojas ciento cuarentiséis inclusive y dispone que el Juez dicte nueva resolución de saneamiento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos noventitrés, fue declarado procedente por resolución del dieciséis de abril del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la afectación al debido proceso, porque habiéndose seguido el proceso con observancia de las debidas garantías procesales, el Colegiado ha evitado pronunciarse sobre el fondo de la controversia y pretende revisar lo actuado sin fundamento alguno, para luego extender amparo a la conducta antiprocesal de los codemandados, quienes ni siquiera apelaron de la sentencia, habiendo impugnado únicamente la litisconsorte, sin cuestionar la validez de la misma. Que no se puede sostener que el juez como director del proceso, haya siquiera sugerido y menos permitido la realización de una audiencia en día y hora distintos a los señalados en la convocatoria respectiva, por lo que llama la atención que se pretenda reponer el proceso al estado de tener que dictarse nuevo auto de saneamiento. Que, además en aplicación de los párrafos tercero y cuarto del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, se ha producido la convalidación tácita, porque el facultado no pidió la nulidad en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, y resulta sorprendente que sea el Colegiado quien sustituya a la parte supuestamente afectada y además no existe la nulidad, si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Que la sugerencia de extenderse la intervención en el proceso a la oficina registral, carece de todo fundamento, por cuanto es evidente que la anulación de un asiento registral que únicamente contiene derechos de las partes procesales, jamás ha de afectar derechos de la oficina registral y no se ha cuestionado la formalidad de la inscripción, sino el derecho contenido en las mismas; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la resolución de vista para declarar la nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado a fojas ciento cuarentiséis inclusive, debiendo el Juez dictar nueva resolución de saneamiento conforme a ley se sustenta en que las audiencias de conciliación de fojas ciento setentidós y ciento ochenticuatro se realizaron en hora distinta de la programada, no habiendo concurrido una de las partes a esta última audiencia y que habiéndose solicitado la nulidad de la inscripción registral, se ha debido emplazar al representante legal de la Oficina de los Registros Públicos en razón de que la resolución que pueda dictarse puede afectar a sus intereses y finalmente que en la sentencia del A – Quo no se ha valorado las pruebas en forma conjunta, ni mucho menos se ha realizado un análisis crítico de los puntos en discordia; Segundo.- Que, efectivamente la audiencia de conciliación se señaló para el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve a horas once y cuarenticinco de la mañana y se realizó según el acta de fojas ciento setentidós el veinte de agosto del mismo año, siendo las dos de la tarde, pero dicha audiencia no es nula, porque concurrieron todas las partes y además que el Juez la suspendió para continuarla en otro día y hora; Tercero.- Que, la continuación de la audiencia de conciliación se señaló para el veinticuatro de enero del dos mil a horas diez y cuarenticinco de la mañana y se realizó en la fecha señalada, pero a las dos de la tarde, no habiendo concurrido únicamente los codemandados Noé Rodríguez Ascue y Esther Soledad Cairo Reyes de Rodríguez; Cuarto.- Que, muchas veces, las audiencias no se pueden realizar en la hora programada por las recargadas labores del juzgado y se efectúan minutos más tarde, pero en el mismo día señalado, pero en el acta tiene que constar el motivo del retraso del inicio de la misma y si alguna de las partes concurrentes se ha retirado; Quinto.- Que, sin embargo, los codemandados Noé Rodríguez Ascue y doña Esther Soledad Cairo Reyes de Rodríguez, no plantearon ante el Juez de primera instancia la nulidad de dicha audiencia, ni siquiera cuando fueron notificados del señalamiento para la audiencia de prueba, lo que importa que no concurrieron a la continuación de la audiencia de conciliación ni a la hora señalada, ni minutos más tarde; Sexto.- Que, mas aún, dichos codemandados representados por su abogado, por escrito de fojas trescientos treintisiete, presentado a la Corte Superior solicitaron su adhesión a la apelación y fundamentaron su derecho argumentando la revocatoria de la sentencia por razones de fondo y sin invocar ninguna nulidad de la audiencia de conciliación y que si bien no se les tuvo por adheridos a la apelación, la Sala Superior dispuso que se tenga el informe escrito presentado; Sétimo.- Que, todo esto determina que ninguna de las partes en el proceso, haya solicitado la nulidad del acta de conciliación, por lo que la resolución de vista al sustentar la nulidad de la apelada y de lo actuado, por haberse realizado la audiencia de conciliación en fecha y hora distinta, ha infringido lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo; Octavo.- Que, el argumento de la resolución de vista que considera que al haberse demandado la nulidad de la inscripción registral, se ha debido integrar la resolución jurídica procesal emplazando como litisconsorte al representante legal de la Oficina de los Registros Públicos, en razón de que la resolución que pueda dictarse, puede afectar a sus intereses, tampoco puede admitirse, porque el asiento correspondiente está referido a que doña Adriana Navarrete Noblega ha pasado a ser propietaria del inmueble sub – litis en mérito a la venta otorgada por don Noé Rodríguez Ascue y doña Esther Soledad Cairo de Rodríguez, por lo que sólo contiene derechos de las partes procesales y no se cuestiona la formalidad de la inscripción, ni se atribuye a los Registros Públicos responsabilidad alguna, por lo que no tiene por qué ser parte en el proceso; Noveno.- Que, la sentencia apelada tiene fundamentos de hecho y de derecho y realiza la valorización de las pruebas de acuerdo al criterio del juez y si la Sala Superior no está de acuerdo con dicha valoración, ni con el criterio del Juez, estaba facultada a revocar la sentencia apelada, con su propia valoración y criterio, pero no para anular el fallo apelado, que no contenía ninguna causal de nulidad; Décimo.- Que, todo esto determina que en la resolución de vista se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Undécimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles y don Abel Américo Muñiz Ortega, a fojas trescientos ochentisiete, y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos ochenta, del veintiuno de diciembre del dos mil uno; ORDENARON al Organo Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Rosa Margarita Rothgiesser Gonzáles de Muñíz y otro con Adriana Navarrete Noblega y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA A.
MENDOZA R.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.