Aparentemente se confunde el instituto de la cosa juzgada con la preclusión, que no permite reabrir etapas del proceso ya cumplidas; pero en el presente caso tampoco hay un problema de esa naturaleza, pues la admisión de la demanda por mandato superior, no puede impedir que los demandados deduzcan una excepción, tanto más si esas actuaciones previas se siguieron sin citación de los emplazados, ya que sólo el auto de saneamiento consentido o ejecutoriado precluye la posibilidad de la partes de objetar la relación jurídica procesal.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER99 |
CAS. N° 724-99 - LAMBAYEQUE
Lima, diez de agosto de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número setecientos veinticuatro - noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos sesenta por el abogado de don Renato Felipe Vassallo Pesrtalardi y de doña Ada Ginebra Vassallo Pestalardi, contra la resolución de vista expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas trescientos cincuenta, su fecha veintidós de enero del presente año, que confirma el auto de fojas trescientos once, que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Recurso de Casación se sustenta en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso porque la impugnada vulnera la cosa juzgada.
CONSIDERANDO
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos sesenticuatro, fue declarado procedente por Resolución del veintiuno de abril de mil novecientos noventinueve por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
Segundo.- Que, el impugnante acusa como vicio que se ha vulnerado la cosa juzgada al haberse declarado fundada la excepción de caducidad, porque la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal mencionado, no obstante que por resolución de fojas setentinueve la Sala Civil ha declarado que dicha demanda fue interpuesta antes del vencimiento del referido plazo.
Tercero.- Que, el proceso se construye sobre la base de una serie ordenada de actos, de tal manera que uno es consecuencia del anterior, y el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del previo, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos, que es lo que se denomina “preclusión”, como se estableció en la Casación número mil cincuentitrés - noventisiete del dos de julio de mil novecientos noventiocho.
Cuarto.- Que, con relación a la procedencia de la demanda y al establecimiento de una relación jurídica procesal válida, nuestra Ley Procesal ha establecido distintas oportunidades para su apreciación; así, la primera es la calificación de la demanda, en la que no se da audiencia a la parte demandada; la segunda es cuando la parte demandada deduce excepción, que se debe resolver por el juez antes de dictar el Auto de Saneamiento, que también es otra oportunidad, y finalmente en sentencia, como prescriben los artículos cuatrocientos veintisiete, cuatrocientos cuarentiséis, cuatrocientos sesenticinco y ciento veintiuno in fine del Código Procesal citado.
Quinto.- Que, en el caso de autos, el juez de la causa considerando que la acción había caducado la declaró improcedente por Resolución del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiséis, copiada a fojas setentisiete, que apelada fue revocada respecto de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, debiendo el Juzgado emitir pronunciamiento con relación a las acciones acumuladas, lo que no consta que haya sido notificado a los demandados; que el Juzgado por resolución del veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete declaró improcedentes las pretensiones acumuladas e inadmisible la de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, concediendo a los actores el plazo de diez días para subsanar las omisiones indicadas, lo que confirmado por el Superior originó la interposición de un Recurso de Casación cuyo concesorio fue declarado nulo por Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, copiada a fojas ochentiocho, luego de lo cual los actores presentan escrito de subsanación de las omisiones de su petitorio con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventiocho, según escrito copiado a fojas ciento diez y después de nueva subsanación se admite la demanda por Resolución de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventiocho, copiada a fojas ciento veintiuno, que es notificada a los demandados el cuatro de junio de mil novecientos noventiocho, según cargos copiados a fojas ciento veinticuatro a ciento sesentitrés.
Sexto.- Que, a fojas doscientos tres don Celso Carpio Távara deduce la excepción de caducidad de la acción, a fojas doscientos cincuenta también deducen la misma excepción otros demandados, a las que se les da traslado por resolución del siete de agosto del año próximo pasado y absuelto el trámite a fojas doscientos setenta se declaró fundada por resolución de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho de fojas trescientos once, confirmada por resolución del veintidós de enero del presente año de fojas trescientos cincuenta.
Sétimo.- Que, el Recurso de Casación interpuesto por los actores se ha declarado procedente, por cuanto al haberse admitido las excepciones –se dice– que se ha vulnerado la cosa juzgada.
Octavo.- La cosa juzgada reconocida en el artículo ciento treintinueve, inciso trece, de la Constitución Política del Estado, expresada en la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, reposa en la sentencia expedida como conclusión de un debido proceso legal, es el principal efecto de la sentencia, y por eso para deducir la excepción que la garantiza, hay que referirse a tres elementos para establecer la identidad entre las partes, la cosa y la acción, como señala el artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Adjetivo, de tal manera que en el presente caso no es aplicable, y ya desde ese solo punto de vista la denuncia es infundada.
Noveno.- Que, aparentemente se confunde el instituto de la cosa juzgada con la preclusión, que no permite reabrir etapas del proceso ya cumplidas; pero en el presente caso tampoco hay un problema de esa naturaleza, pues la admisión de la demanda por mandato superior, no puede impedir que los demandados deduzcan una excepción, tanto más si esas actuaciones previas se siguieron sin citación de los emplazados, ya que sólo el auto de saneamiento consentido o ejecutoriado precluye la posibilidad de la partes de objetar la relación jurídica procesal; y aun después de ello, el juez, excepcionalmente, como se ha anotado puede pronunciarse sobre ese aspecto.
Décimo.- Por estas consideraciones, y estando a lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos sesenta, contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuenta, su fecha veintidós de enero del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Renato Felipe Vassallo Pestalardi y otra con Juan de la Cruz Sandoval Pinglo y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; CELIS Z.; ALVA S.
EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, si bien es cierto que el juez puede anular la relación procesal y declarar improcedente una demanda, al resolver una excepción de conformidad con el artículo ciento veintiuno, al pronunciar sentencia, también lo es que está facultado excepcionalmente a hacerlo cuando durante el proceso no ha existido un pronunciamiento especial y expreso sobre la causal escogida para ese pronunciamiento; Segundo.- Que, en el caso de autos la Sala Civil Superior se pronunció que la demanda no había caducado por no haber transcurrido los seis meses previstos en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil y después al resolver la excepción de caducidad, se pronuncia por auto de fojas trescientos cincuenta en sentido diametralmente opuesto, que han transcurrido los seis meses indicados y declara fundada la excepción de caducidad; que esta segunda decisión sobre el mismo punto específico, contrariando una resolución ejecutoriada dictada por el mismo Órgano Judicial y actuado contrario imperio, evidentemente que afecta el debido proceso; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, la Sala declaró anteriormente que no había caducado la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, porque se trató de una sentencia que al declarar fundada la prescripción de dominio, cambiada el titular de la propiedad que figuraba en los Registros de la Propiedad Inmueble, en consecuencia su ejecución consistía en inscribir la atribución dominial a favor de otra persona, para que surja sus efectos erga omnes; y, contado el término de caducidad desde esa inscripción aún no habían transcurrido los seis meses para ejercer la pretensión nulatoria de la sentencia ejecutoriada; Cuarto.- Que, adicionalmente cabe indicar que la función casatoria al pronunciarse sobre el término de caducidad en el caso propuesto y análogos satisface el fin social y no sólo individual que caracteriza el instituto casatorio, de unificar la jurisprudencia nacional; Quinto.- Por estas consideraciones MI VOTO es por que se declare FUNDADO el Recurso de Casación y por lo tanto se continúe el proceso.
SR. CASTILLO LA ROSA S.