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Puntos controvertidos: Imposibilidad de convalidación por el silencio de las partes
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER01


Origen del documento: folio

Exp. N° 1474-01

4 a Sala Civil de Lima

Lima, cinco de marzo de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS: y CONSIDERANDO Primero.- Que, es materia de apelación por parte de los demandados la no fijación de los puntos controvertidos en la audiencia de conciliación de fecha diez de octubre del año próximo pasado, corriente de fojas treintiuno a treintitrés; Segundo.- Que, la fijación de los puntos controvertidos es un acto procesal relevante y trascendente, pues define los asuntos o hechos cuya interpretación o entendimiento distancia a las partes y sobre las cuales se definirá la materia de prueba; Tercero.- Que, la omisión de fijar los puntos controvertidos no puede ser convalidado por el silencio de partes, ya que en todo caso, no habría litis, lo cual no resulta cierto puesto que la presente causa se encuentra tramitándose bajo las normas imperativas de un proceso contencioso como lo es el abreviado; Cuarto.- Que, de otro lado el a quo ha omitido invitar a conciliación a las partes no obstante que el proceso no se trata de derechos indisponibles sino que se pretende la obtención de derechos indisponibles sino que se pretende la obtención de un derecho real, los que por su propia naturaleza son susceptibles de disponerse; incumpliendo lo taxativamente dispuesto en el artículo 471 del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, habiéndose, incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del Código acotado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del mismo cuerpo legal se declara NULA e INSUBSISTENTE la audiencia de conciliación de fecha diez de octubre del año próximo pasado, debiendo el a quo renovar el estado de la causa al momento anterior en que se cometió el vicio, esto es cite nuevamente a audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos; MANDARON que por secretaría se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil.

EL VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR TORRES GAMARRA ES COMO SIGUE: Y ATENDIENDO: Primero.- Que, es materia de apelación por parte de los demandados la no fijación de los puntos controvertidos en la audiencia de conciliación de fecha diez de octubre de dos mil uno, corriente de fojas treintiuno a treintitrés, encontrándonos propiamente ante la figura procesal del remedio al cuestionarse un acto procesal no contenido en resolución, tal como se regula en el artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, el presente proceso es uno de cognición donde existe una fase postulatoria sustentada en el principio de la contradicción acción defensa, demanda-contestación. Que conforme se advierte de la resolución número quince de fojas veintidós de este cuaderno, se declaró rebeldes a los codemandados al no contestar la demanda dentro del plazo de ley; Tercero.- Que, de conformidad al inciso segundo del artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, el demandado debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; que en el caso de autos por tanto no hay cuestión controvertida alguna por lo que en estricto lo resuelto en el acta de la audiencia de diez de octubre de dos mil uno respecto a dicho extremo se encuentra arreglado a la ley, máxime si a continuación el propio a quo precisa que ello es “sin perjuicio de que el juzgador como director del proceso analice la pretensión incoada” (sic) afirmación que tiene sustento en la última parte del artículo cuatrocientos sesenta del Código Procesal Civil; Cuarto.- En consecuencia, la apelación deducida por los demandados carece de asidero fáctico y de derecho, a lo que debe de agregarse que es con su actitud procesal de omisión que han contribuido a que se presenten dichas circunstancias, por lo que en aplicación del principio de trascendencia debe de confirmarse lo resuelto por el a quo en la audiencia cuestionada, en tanto que ello no acarrea perjuicio alguno a las partes, máxime si en dicho acto se efectúa la precisión que se va a analizar la pretensión incoada, cumpliéndose la finalidad al que está destinado, de resolver el conflicto de intereses. Por lo que MI VOTO es que se confirme la resolución apelada dictada en la audiencia de conciliación de fecha diez de octubre de dos mil uno, corriente de fojas treintiuno a treintitrés.

SS. TRIVEÑO ESPINOZA / SÁNCHEZ CASTILLO


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