“... A través del saneamiento el Juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto...”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSANEAMIENTO Y CONCILIACIÓN PROCESALVERVER99 |
CASACIÓN Nro. : 3071-99/LAMBAYEQUE.
SALA CIVIL PERMANENTE (Corte Suprema de Justicia).
Lima, catorce de enero del dos mil.
VISTOS; con el acompañado; a que de lo actuado aparece que se ha cumplido con los requisitos de forma para la admisión del Recurso de Casación; y CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurrente invoca las siguientes causales: a) la aplicación indebida o la interpretación errónea del numeral tres ordinal tres punto tres del capítulo sexto de la Resolución número cuarenta guión noventicuatro guión PRE guión VMI guión SSS, expedida por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento que aprueba la Directiva General para atender y resolver el reclamo de los usuarios de servicios de saneamiento; señalándose que el acotado numeral dispone que el recurso de revisión se interpone ante el órgano administrativo que resolvió en segunda instancia, pero no establece que el citado medio impugnatorio también debe interponerse ante dicha instancia al producirse el silencio administrativo; b) la inaplicación de los Artículos segundo, tercero, quinto y sexto de la Ley número veintiséis mil seiscientos cincuenticuatro, que incorpora un capítulo al Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, precisando que las resoluciones que pongan fin al procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante demanda de impugnación de resolución administrativa; asimismo, se invoca la inaplicación de la Ley número veintiséis mil ochocientos diez que modifica el Artículo octavo punto b) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativos, estableciendo que se pone fin al procedimiento administrativo con la resolución expedida o silencio producido con motivo de la interposición del recurso de apelación; c) la contravención a las normas que garantizan al derecho a su debido proceso, puesto que no obstante que la parte demandada no ha deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa el Juez a través del saneamiento ha declarado concluido el proceso en base a dicho argumento; 2°) Que, respecto a la primera denuncia, el recurrente invoca las causales sustantivas no obstante el acotado numeral de la citada directiva no es una norma de derecho material porque regula con carácter adjetivo el trámite del recurso de revisión en el procedimiento administrativo, para resolver reclamos de los usuarios de los servicios de saneamiento; 3°) Que, asimismo, en la segunda denuncia se invocan normas de carácter adjetivo o instrumental que regulan el agotamiento de la vía administrativa como requisito de la demanda de impugnación de resolución administrativa; en ese sentido, tampoco resulta procedente acusar la inaplicación de normas de naturaleza adjetiva; 4°) Que, en cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, debe tenerse presente que a través del saneamiento el Juez vuelve a revisar la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, a fin de que se emita una sentencia válida sobre el fondo del asunto; en ese sentido, tratándose de un acción contenciosa administrativa el A quo debe también revisar si la demanda cumple con el requisito de admisibilidad de haberse agotado los recursos previstos en el procedimiento administrativo respectivo; por consiguiente la declaración de conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación procesal es una de las facultades que otorga la norma procesal al Juzgador en la etapa de saneamiento del proceso; 5°) Que, por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Mario Rodríguez Velásquez, en los seguidos con la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque -EPSEL S.A.- sobre impugnación de resolución administrativa; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; ALVA; CÁCERES