La Sala Superior en clara vulneración del principio de congruencia solo valoró las actuaciones procesales de uno de los expedientes acumulados, no obstante que por la acumulación de los procesos le obligaba a considerar las actuaciones de ambos. En consecuencia se incumplió con merituar en forma conjunta todos los medios probatorios y con arreglo a la sana crítica, conforme lo establece el artículo 197 del Código Procesal Civil.
CAS. N° 534-2010-LIMA.NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veintidós de junio del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número quinientos treinta y cuatro guión dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a Ley, se emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos setenta y nueve por Chatsford Sociedad Anónima Cerrada, mediante su abogado Leonel Douglas Álvarez Vi-llacorta, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y seis, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos doce, su fecha tres de noviembre del año dos mil ocho, que declara infundada la demanda sobre nulidad de contrato de transferencia de acciones, formulada por Roberto Cacciolato Fuentes e infundada la demanda sobre nulidad de contrato de transferencia de acciones, formulada por Chatsford Sociedad Anónima Cerrada; en los seguidos por Roberto Cacciolato Fuentes contra Chatsford Sociedad Anónima Cerrada en el expediente número 3201-2006 y por Chatsford Sociedad Anónima Cerrada contra Luis Eugenio Gili Valdez, en el expediente acumulado número 3122-2006. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y uno del presente cuadernillo, su fecha tres de junio del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Interpretación errónea de los artículos doscientos treinta y siete y doscientos cuarenta y uno de la Ley General de Sociedades. B) lnaplicación de los artículos doscientos diecinueve, inciso sexto y doscientos veinte del Código Civil y ciento treinta y cinco de la Ley General de Sociedades. C) Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso: se han vulnerado las siguientes garantías: I) El derecho a la prueba; y II) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material, razón por la cual, en principio, deben absolverse las denuncias de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal, deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. SEGUNDO.- Del examen de los autos se aprecia que ambas sentencias emitidas por las instancias de mérito (obrantes a fojas seiscientos doce y setecientos cuarenta y seis) se han pronunciado no solo respecto del expediente número 3201-2006, en los seguidos por Roberto Cacciolato Fuentes contra Chatsford Sociedad Anónima Cerrada y Luis Eugenio Gili Valdes, sobre nulidad de contrato de transferencia de acciones, sino también respecto del expediente acumulado número 3122-2006, en los seguidos por Chatsford Sociedad Anónima Cerrada contra Roberto Cacciolato Fuentes y Luis Eugenio Gili Valdes, sobre nulidad de contrato de transferencia de acciones. En tal sentido, el a quo, mediante sentencia de fojas seiscientos doce del expediente principal, su fecha tres de noviembre del año dos mil ocho, ha declarado infundadas ambas demandas, fallo que ha sido confirmado por el ad quem, según consta en la sentencia de vista ahora impugnada, de fojas setecientos cuarenta y seis, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve. TERCERO.- Uno de los extremos de las denuncias de carácter procesal postuladas en el recurso de casación sub examine está referido a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, debe manifestarse que una de las facetas del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales es el Principio de Congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos sétimo del Título Preliminar[1] y ciento veintidós, inciso cuarto del Código Procesal Civil[2] y en virtud del cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; además, la resolución debe contener la expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos. En el caso de las sentencias, la congruencia se establece con relación a las acciones que se ejercitan, con las partes que intervienen y con el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento tiene que referirse a estos elementos y no a otros. La congruencia implica también que los fundamentos de hecho expuestos por las partes deben ser respetados, en el sentido que además de servir de base a la pretensión, la limitan. CUARTO. En tal orden de ideas, en atención al Principio de Congruencia y teniendo en cuenta que al proceso número 3201-2006 se ha acumulado el proceso número 3122-2006, correspondía al Colegiado Superior emitir sentencia merituando las actuaciones procesales acaecidas en ambos procesos. Al respecto en el considerando segundo de la sentencia de vista ahora impugnada (fojas setecientos cuarenta y seis del expediente principal) el ad quem señaló que: “resulta pertinente mencionar que mediante resolución número nueve de fecha nueve de octubre del dos mil seis se declaró la rebeldía de la entidad demandada Chatsford Sociedad Anónima Cerrada; tal como consta a folios doscientos setenta y cinco; precisándose además su inasistencia tanto en la Audiencia de Conciliación y fijación de puntos controvertidos de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis que corre de folios trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y dos, así como la Audiencia de Pruebas de fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, que corre de folios cuatrocientos catorce a cuatrocientos dieciséis; conducta procesal que será tomada en cuenta conforme lo indica el artículo doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil”[3] (resaltado de esta Sala Suprema). Por otro lado, en el considerando cuarto de la misma sentencia de vista el ad quem señaló que: “se debe tener en cuenta que el punto controvertido fijado en la Audiencia de Conciliación de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis, que corre de folios trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y dos, es establecer si se configura causal de nulidad respecto del contrato de compraventa de acciones de fecha veintidós de junio del año dos mil cuatro consistente en la simulación absoluta. QUINTO.- De lo expuesto se aprecia que el ad quem, en clara vulneración del Principio de Congruencia, ha tenido en cuenta solo las actuaciones procesales del expediente número 3201-2006, a las cuales alude en los párrafos precitados, obviando las del proceso número 3122- 2006, no obstante que, como queda dicho, la acumulación de los procesos le obligaba a considerar las actuaciones de ambos procesos; inclusive ha invocado la sanción contemplada en el artículo doscientos ochenta y dos del Código Procesal Civil, de manera incongruente, sin verificar si el proceso número 3122-2006 Chatsford Sociedad Anónima Cerrada acusaba rebeldía, ni tampoco si se había apersonado a las Audiencias de Pruebas y de Conciliación del mismo. SEXTO.- Por otro lado, la parte recurrente también ha denunciado la vulneración de su derecho a la prueba, sosteniendo que la Sala Superior no ha cumplido con la obligación de merituar en forma conjunta todos los medios probatorios y con arreglo a la sana crítica, conforme lo establece el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil[4]; en efecto, esta norma prevé que “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Tal disposición comporta que los magistrados tienen el deber de valorar íntegramente los medios probatorios actuados, por lo cual, al constituir estos una unidad deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontándolos uno por uno, puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme. SÉTIMO.- En tal orden de ideas, examinada la sentencia de vista ahora impugnada se advierte que el ad quem ha omitido por completo valorar los medios probatorios de la empresa recurrente; es decir, se ha limitado a valorar los medios probatorios admitidos en el proceso número 3201-2006 (ver considerando sexto de la recurrida, que a su vez remite al fundamento quinto de la sentencia de primera instancia), en el cual existían medios probatorios admitidos respecto de Chatsford Sociedad Anónima Cerrada, obviando los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso número 3122-2006, con el agravante que en el considerando noveno, apartado nueve punto uno, ha sostenido “apreciándose que en relación a Chatsford Sociedad Anónima Cerrada no hubo medios probatorios que actuar (...)”, sin tener en cuenta que en el proceso número 3122-2006 (ver Acta de la Audiencia de fojas trescientos treinta y siguientes, de este proceso), se admitieron medios probatorios de Chatsford Sociedad Anónima Cerrada, los mismos que no han sido merituados por el ad quem, en clara vulneración del principio consagrado en la norma del artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil. OCTAVO.- En consecuencia, se verifican los extremos denunciados en el recurso de casaciónsub examine, en lo que concierne a la causal procesal, motivo por el cual el ad quem debe renovar el vicio incurrido, es decir, emitir nueva sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos noventa y seis inciso primero, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, careciendo de objeto pronunciarse sobre las denuncias de naturaleza material. Por las consideraciones expuestas, declararon. FUNDADO recurso de casación interpuesto por Chatsford Sociedad Anónima Cerrada, mediante su abogado Leonel Douglas Álvarez Villacorta, a fojas setecientos setenta y nueve; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y seis del expediente principal, su fecha siete de octubre del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la resolución de vista citada y ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia que emita nueva sentencia, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roberto Cacciolato Fuentes contra Chatsford Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- S.S. TICONA POSTIGO; ARANDA RODRÍGUEZ; PALOMINO GARCÍA; VALCÁRCEL SALDAÑA; MIRANDA MOLINA