CASACIÓN 1964-2003-LIMA
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Representación procesal: Principio de literalidad (ZXC)

Tercería de Propiedad

Lima, nueve de Setiembre del dos mil tres.-

VISTOS, con los acompañados y ATENDIENDO: Primero.-Que el recurso de casación interpuesto por Antonio Díaz Gamarra cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que como sustento de la primera causal invocada refiere el impugnante que la Sala de mérito ha incurrido en error in iudicando, pues aplica el artículo dos mil veintidós del Código Civil, interpretándolo erróneamente, dado que su derecho no puede ser enervado por la sola data de su registro, ya que ello colisiona con el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, en especial para determinar su prioridad, por cuanto se ha acreditado fehacientemente que su parte ha adquirido el bien a título oneroso y de buena fe; por lo que la aplicación del articulo dos mil veintidós del Código Civil no puede constreñirse a la literalidad que recorta la totalidad de la esfera fáctica y jurídica, pues cuando se enuncia signológicamente se aparta del espíritu de la norma, toda vez que en auto hay dos derechos reales que deben ser equílatados; debiendo resaltar que en la compra venta que efectuó correspondía a su vendedor sanear el bien, de modo que la disquisicion de orden registral no resulta aplicable al caso, pues agravia su derecho de propietario consagrado en el artículo setenta de la Constitución Política del Estado y novecientos veintitrés del Código Civil, de modo que debe colegirse que la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo dos mil veintidós es que no se puede soslayar las particularidades del caso al contraponerse al derecho material del artículo novecientos noventitrés, y por ende, se debe establecer la preminencia de su derecho de dominio sobre derechos reales menores de crédito; Cuarto.- Que tal argumentación no puede prosperar por carecer de la claridad y precisión del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, pues se denuncia simultáneamente la interpretación errónea y la aplicación indebida, empero dichas causales son excluyentes entre si, por cuanto la primera importa la alteración del sentido de la norma aún cuando es la pertinente para resolver los autos, mientras que la segunda refiere a la impertinencia de la norma; abundando contra el recurrente que no sólo debe esbozarse una interpretación ingeniosa sino que ésta debe contar con apoyo doctrinario o jurisprudencial, habiéndose determinado de acuerdo a múltiples ejecutorias supremas y reconocido doctrinariamente, que quien adquiere un bien hipotecado asume tal carga, tal como lo ha señalado el juez al aplicar el artículo mil noventisiete del Código Civil, cuyos fundamentos son reproducidos por el superior; Quinto.- Que para el cargo de contravención acusa que la Sala ha señalado equivocadamente que los cuestionamientos al poder del señor Rubén Florencio Vásquez ha precluido al no haber sido alegado en la etapa correspondiente, y que al haber ejercido dicho señor la representación de los demandados contestando la demanda, no resultaba conforme a derecho la declaración de rebeldía de sus representados; sin tener en cuenta que dicha persona ha sido admitida en el proceso sin tener poder alguno, lo que no puede ser convalidado, de modo que se contraviene el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado, máxime si el artículo setenticinco del Código Procesal Civil condiciona el ejercicio de la representación aI principio de literalidad; que otro error es que si la Sala, tiene la facultad del artículo ciento ochentiuno del Código Procesal Civil para resolver vicios de nulidad incurridos por el A quo como el que se fijó como punto controvertido determinar la propiedad, cuando la sentencia materia de grado señala que el asunto de controversia es determinar si el derecho del tercerista es oponible y excluyente a la hipoteca otorgada a favor de los cónyuges Mailqui -Huaman-Burgos García, es decir disímiles puntos controvertidos, lo que afecta el debido proceso; evidenciándose por lo expuesto la afectación de los artículos setenticinco, trescientos ochentidós y cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil; Sexto.- Que dicha sustentación de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, si satisface el requisito de fondo del acapite segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que, declararon: PROCEDENTE el recurso casación interpuesto a fojas trescientos doce por Antonio Díaz Gamarra, contra la resolución de vista obrante a fajas trescientos, su fecha nueve de mayo del dos mil tres sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en los seguidos por Antonio Lorenzo Díaz Gamarra contra Luis Edmundo Mallqui Huaman y otros, sobre Tercería de Propiedad; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente para la vista de la causa.-


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