La causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se presenta generalmente cuando existe error en el diagnostico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente. En ese sentido, habrá aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo cuando se presenten los siguientes supuestos: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación; b) Cuando se aplica al caso materia de litigio una norma derogada en sustitución de la vigente; c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, y, d) Igualmente, dentro de esta causal, se inscribe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas.
CASACIÓN 2722-2006-AYACUCHO
Corte Suprema de justicia de la Republica
Sala Civil Transitoria
TERCERIA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Lima, cuatro de abril del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los acompañados; vista la causa numero dos mil setecientos veintidós — dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación 'correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Amilcar Garagundo Solier y Maria Alejandra Criveros Figueroa a fojas trescientos noventa y seis contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, su fecha once de mayo del dos mil seis expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho que, confirmando la apelada, declara infundada la presente demanda; en los seguidos contra Edmundo Atones Juscamaita y Primitivo Federico Tinoco Ortiz, sobre tercería excluyente de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante Resolución de fojas veintiséis del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, de fecha trece de octubre del ano próximo pasado, ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Amilcar Garagundo Solier y otra, por las causales previstas por los incisos 1, 2 y 3 del articulo 386 del C6digo Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo los siguientes argumentos: i) Aplicación indebida del articulo 2016 del Código Civil, sosteniendo que dicho numeral es impertinente, pues al haberse producido la cancelación del embargo en forma de inscripción sobre el bien en litigio, el dieciocho de octubre del dos mil cuatro, al haber operado la caducidad de la medida cautelar, la misma que fue declarada administrativamente, en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del articulo 625 del Código Procesal Civil, ha desaparecido el supuesto de hecho, para la aplicación del articulo 2016 del mismo cuerpo legal; por tal razón su aplicación es impertinente; ii) inaplicación de los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, concordado con el articulo VII del Reglamento General de los Registros Públicos, indicando que el articulo 2012 es aplicable, toda vez que la inscripción a nombre de los recurrentes es de fecha treinta de septiembre del dos mil tres, por lo que desde esa fecha, los demandados tenían pleno conocimiento que el bien había sido inscrito a favor de terceros; además, el asiento de cancelación también era de su conocimiento desde el dieciocho de octubre del dos mil cuatro, por lo que desde dicho momento los demandantes han tenido la posibilidad de recurrir administrativa o judicialmente, lo cual no ha sido tornado en cuenta; que, con relación al articulo 2013 del Código Civil, también es aplicable puesto que el asiento número E-cero cero cero cero cero uno, de la partida número uno uno cero cero cero dos siete nueve cinco, correspondiente al bien se ha inscrito la cancelación del embargo por caducidad, encontrándose vigente y valido la inscripción de los recurrentes, habiéndose inaplicado la norma denunciada siendo también aplicable lo dispuesto por el numeral VII del Titulo preliminar del Reglamento de los Registros Públicos, el mismo que legitima al titular del asiento registral salvo que modifique su contenido; y, iii) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que la afectación al debido proceso ha consistido en que la Sala Superior esta cuestionando la validez del titulo de propiedad de los terceristas y desconoce la eficacia de su inscripción y también la de cancelación del embargo, no siendo coherente ni pertinente dicho cuestionamiento, en esta vía procesal, al de su pretensión que es una tercería excluyente de propiedad, para lo cual, el legislador ha establecido una vía procesal diferente, por lo demás, sostiene que se afecta el principio de congruencia procesal de las resoluciones judiciales, al haberse emitido un fallo extrapetita; v. CONSIDERANDOS: PRIMERO.-- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas por los incisos 1, 2 y 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil; por lo que de primera intención, es necesario examinar la causal que tiene relación con la infracción de las normas procesales, pues de declararse fundada, seria innecesario cualquier pronunciamiento respecto a las otras causales materiales; SEGUNDO.- Examinados los argumentos de los impugnantes respecto a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se constata la afirmación de que la afectación al debido proceso ha consistido en que la Sala Superior estaría cuestionando la validez del titulo de propiedad de los recurrentes, desconociendo la eficacia de su inscripción y también la de cancelación del embargo, no siendo coherente ni pertinente dicho cuestionamiento en esta vía procesal, al de su pretensión que es una tercería excluyente de propiedad, para lo cual, el legislador ha establecido una vía procesal diferente; por lo demás, sostienen que se afecta el principio de congruencia procesal de las resoluciones judiciales, al haberse emitido un fallo extrapetita; TERCERO:.- Sin embargo, examinada la resolución recurrida se constata la afirmación de la Sala Superior en el sentido de que en el caso de autos no resulta aplicable la dispuesto por el articulo 2022, segundo párrafo, del Código Civil, en razón de que el derecho de propiedad de los terceristas no es claro ni categórico, ya que el documento privado de compraventa es un documento simple, esto es, no es un documento inobjetable como el que hace referencia la Casación número tres mil ciento noventa y cuatro guión dos mil cuatro; CUARTO.- En tal sentido, cabe precisar que la Sala Superior ha resuelto la causa en merito a la ordenado por el numeral 2022, segundo párrafo, del Código Sustantivo, según el cual ante la oponibilidad de derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, es decir, prevalece el derecho real de propiedad, oponible erga omnes, frente al derecho personal crediticio, agregando que el derecho real debe estar representado en un documento de 'fecha cierta que sea anterior al embargo, tal como ha establecido esta Sala Suprema en reiteradas ejecutorias; por tal razón, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en un fallo extrapetita, pues no se ha pronunciado sobre la validez del titulo de propiedad de los terceristas, sino en observancia del numeral antes glosado; QUINTO.- Por otro lado, con relación al pronunciamiento de la validez de la cancelación del embargo en forma de inscripción, cabe señalar que efectivamente tal como lo ha sostenido Ia Sala de merito se constata que dicha medida cautelar fuera del proceso a favor de Primitivo Federico Tinoco Ortiz fue inscrita en los Registros Públicos el treinta de marzo del dos mil, cuya actualización fue inscrita el veintiuno de octubre del dos mil dos, la que recién caducaba el dieciocho de agosto del dos mil siete; sin embargo, conforme se advierte del proceso acompañado de medida cautelar fuera del proceso numero treinta guión dos mil, que los terceristas solicitaron la desafectación del embargo sobre el inmueble cuya propiedad alegan, siendo desestimada por el Juez mediante resolución de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha diecinueve de enero del dos mil cuatro, confirmada por la Sala Superior mediante resolución de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintisiete de abril del mismo por lo que la aludida cancelación no ha sido dictada judicialmente, sino por un tramite administrativo efectuado por los recurrentes, sin tenerse en cuenta que no había vencido el plazo de vigencia del embargo en forma de inscripción; por lo que se concluye que efectivamente se ha actuado con mala fe por parte de los accionantes; en consecuencia, no se evidencia la aludida contravención de las reglas que garantizan el debido proceso, debiendo analizarse las causales materiales; SEXTO.- La causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se presenta generalmente cuando existe error en el diagnostico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente. En ese sentido, habrá aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo cuando se presenten los siguientes supuestos: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación; b) Cuando se aplica al caso materia de litigio una norma derogada en sustitución de la vigente; c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, y, d) Igualmente, dentro de esta causal, se inscribe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas, contenida en el articulo 138 de la Constitución Política del Estado; SETIM0.- En el caso de autos, los recurrentes sustentan esta denuncia en la afirmación de que al haberse producido la cancelación del embargo en forma de Inscripción, por caducidad, ha desaparecido el supuesto de hecho previsto por el articulo 2016 del Código Sustantivo, siendo impertinente su aplicación; empero, conforme se ha anotado en el considerando quinto de la presente resolución, dicha afirmación no es cierta, puesto que el embargo en forma de inscripción a favor de Primitivo Federico Tinoco Ortiz mantiene plena vigencia pues no ha sido declare judicialmente; en tal sentido, no existe impertinencia de la norma denunciada; OCTAVO.- Respecto a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de los numerales 2012 y 2014 del Código Civil y el articulo VII del Reglamento de los Registros Públicos, el impugnante, señala, que conforme a dichas normas su derecho de propiedad esta plenamente inscrito y por tanto tiene validez frente a todos, pero, conforme se ha establecido, esto no es así pues prevalece el embargo en forma de inscripción al haber sido inscrito con anterioridad al documento de compraventa de los terceristas el que recién se inscribió el treinta de octubre del dos mil tres; por tal razón, no resultan de aplicación las normas invocadas como inaplicadas; NOVENO.- Consecuentemente, el presente medio impugnatorio debe ser desestimado por infundado. Por tales razones y en aplicación del articulo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Amilcar Garagundo Solier y dona Maria Alejandra Criveros Figueroa; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, su fecha once de mayo del dos mil seis; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados en Ia tramitación del presente recurso, así como la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos contra Edmundo Arones Juscamaita y Primitivo Federico Tinoco Ortiz, sobre tercería excluyente de propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA