La legitimidad activa para obrar corresponde a quien es titular de un derecho, ya sea para ejercitarlo o para defenderlo.
SENTENCIA CAS. NRO. 303-2004 AREQUIPA
Lima, siete de junio del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor, don JoséÁngel del Carpio del Carpio, contra la resolución de vista, su fecha seis de noviembre del año dos mil tres, corriente a fojas ciento treintidós, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la apelada de fojas ochentisiete su fecha dieciséis de julio del dos mil tres, que declara la nulidad de todo lo actuando y calificando nuevamente la demanda la declara improcedente; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante la resolución de fecha veinticuatro de agosto del dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3° del artículo 386 deI Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: Denuncia que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 570 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 95 del Código de los Niños y Adolescentes y 477 del Código Civil, en cuanto considera que el prorrateo de alimentos sólo corresponde a uno de los acreedores alimentarios cuando éstos son varios y el obligado uno solo, y que la impugnada concluye indebidamente que el obligado no está facultado para ejercer esta acción; sostiene que el artículo 570 del Código Procesal Civil no establece tal prohibición y mucho menos regula que esta acción pueda ser solicitada por uno de los acreedores alimentarios; que de igual forma tampoco el artículo 95 del Código de los Niños y Adolescentes prescribe tal prohibición, sino por el contrario esta norma es numerus apertus, que incluye a los acreedores alimentarios en caso que el pago de la pensión resulte inejecutable.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la legitimidad activa para obrar, corresponde a quien es titular de un derecho, ya sea para ejercitarlo o para defenderlo, correspondiendo al actor invocar interés y legitimidad para obrar, como prescriben los artículos IV del Título Preliminar 2 y 58 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Que en consecuencia, hay legitimidad para obrar cuando la relación jurídica sustancial corresponda respectivamente con la relación jurídica procesal que se forme, pues la legitimación deviene del derecho sustancial, lo que es fundamental para evitar la actividad jurisdiccional carente de contenido, inútil.
TERCERO: En otros términos la legitimidad para accionar se establece con la simple constatación de que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son los sujetos de ella, puesto que la legitimación en causa es una condición para la fundamentación material del derecho en la persona del actor.
CUARTO: Que en el presente caso don José Angel del Carpio del Carpio, es el obligado a pasar las pensiones alimenticias que relaciona en su escrito de demanda, que señala significan el sesenta por ciento de lo que percibe como jubilado del Ministerio de Educación, por lo que solicita se proceda al prorrateo y la variación en la forma de dar los alimentos, lo que importa la variación del porcentaje de los alimentos, como especifica en su escrito de aclaración de la demanda a fojas veintinueve.
QUINTO: Que las instancias de mérito han considerado que el deudor de pensiones alimenticias no tiene acción para plantear un pedido de prorrateo de las pensiones que debe pagar y que solamente los acreedores de las pensiones pueden accionar en ese sentido.
SEXTO: La última parte del artículo 570 del Código Procesal Civil precisa que mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada, de donde se podría concluir que en el prorrateo de alimentos la legitimación activa recae en los acreedores alimentarios, que son los demandantes.
SEPTIMO: Que esto no obstante, el artículo 95 del Código de los Niños y Adolescentes, en último párrafo utiliza el adverbio también, que debe entenderse con relación a alguna cosa o persona que no ha sido nombrada y que queda incluida en el predicado del verbo, en este caso el deudor de las pensiones alimenticias.
OCTAVO: Que la primera regla de la hermenéutica establece que el verdadero sentido de un precepto, la llamada intención del legislador, es el que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico, en este caso con los preceptos relacionados con la legitimación en causa antes citados, a lo que hay que agregar que la interpretación literal del artículo 95 antes citado, señala que el deudor de una pensión alimenticia puede plantear el prorrateo de las pensiones a que está obligado.
NOVENO: En lo referente al error que habría incurrido el Ad quem al señalar que uno solo de los acreedores alimentarios puede demandar el prorrateo de alimentos, se observa que según el principio de convalidación, regulado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En el presente caso, las instancias de mérito han establecido que el recurrente adolece de legitimidad para obrar activa; a lo que hay que añadir que en este extremo el impugnante no cumple con el requisito establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo, que precisa que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado.
DECIMO: Que el pedido de variación en la forma de prestar alimentos planteados en el petitorio, importa uno de reducción equitativo, como resulta de la aclaración de fojas veintinueve, por lo que no es otra cosa que una reiteración del prorrateo que demanda.
4.DECISIÓN:
a)Por estas consideraciones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Civil, y en aplicación del numeral 2.2 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don JoséÁngel del Carpio del Carpio en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento treintidós, su fecha seis de noviembre del dos mil tres, e INSUBSISTENTE lo actuado hasta la resolución apelada de fojas ochentisiete su fecha dieciséis de julio del dos mil tres.
b)MANDARON que el Juez de la causa continúe con el trámite del proceso según su estado. En los seguidos con don José Miguel del Carpio Vilca y otros; sobre prorrateo de alimentos y otro concepto.
c)DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON MANSILLA NOVELLA
sg