Si bien toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado de su elección en el proceso en el que interviene, resulta que dicho letrado debe cumplir con requisitos básicos para que el patrocinio sea idóneo con respecto a su patrocinado, entre los cuales se requiere, al amparo de lo previsto en el inciso segundo del Artículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se encuentre habilitado para el patrocinio judicial conforme al Estatuto de su respectivo Colegio profesional.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSUJETOS DEL PROCESOVERVER2003 |
CAS 1332-2003 UCAYALI
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinticuatro de setiembre
del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número mil trescientos treinta y dos — dos mil tres, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Que, el Banco Internacional del Perú— Sucursal Pucallpa interpone Recurso de Casación contra la sentencia de vista de fojas setecientos, expedida por la Primera Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fecha ocho de abril del dos mil tres, que declara nulo el concesorio de apelación y nulo y sin efecto legal el recurso de apelación presentado por el Banco Internacional del Perú; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema fechada el cuatro de julio del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciándose la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, basandose en que se ha violado el proceso y los principios de las nulidades procesales, puesto que, en todo caso, el hecho de que su abogado haya estado inhábil una nulidad subsanable; es más, el abogado de la parte recurrente, luego presentó un documento de habilitación profesional, subsanando cualquier vicio; sin embargo, la Sala, excediéndose a sus facultades, declaro nulo y sin efecto legal el recurso de apelación, lo cual viola el artículo trescientos sesentisiete del Código adjetivo; por ello, el rechazo del recurso de apelación no se debió hacer bajo el argumento de la habilidad profesional de su abogado sino de si su recurso cumplía con los requisitos establecidos en la ley; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente proceso, contra la resolución del A Quo el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta interpone recurso de apelación, el mismo que ha sido firmado por su abogado Walter del Aguila Tuesta; Segundo.- Que, por Resolución número treintidós, de fojas seiscientos cuarenta, del veinte de enero del dos mil tres, el A Quo concede el recurso de apelación con efecto suspensivo; Tercero.- Que, a fojas seiscientos sesentiuno la parte actora absuelve la apelación y dice que ésta debe ser declarada improcedente porque no reúne los requisitos establecidos en la ley, pero no hace referencia a la inhabilidad del abogado; es recién por escrito de fojas seiscientos noventa, que los actores deducen la nulidad del concesorio de apelación, alegando que el abogado firmante del Recurso de Apelación esta inhábil en el Colegio de Abogados de Lima; la Sala provee este escrito a fojas seiscientos noventidós, declarando que lo tendrá presente al momento de resolver, asimismo, según corre a fojas seiscientos noventicuatro, el Abogado de la parte emplazada adjunta una constancia de habilidad del Colegio de Abogados de San Martín; sin embargo, por escrito de seiscientos noventisiete, los actores vuelven a deducir la nulidad del concesorio de apelación, puesto que hacen saber a la Sala que el abogado firmante del Recurso de Apelación está inhábil en el Colegio de Abogados de San Martín; Cuarto.- Que, el acto procesal es un hecho que acontece en el mundo de la realidad, y al modo como se manifiesta el contenido de dicho acto, es decir, como aparece exteriormente se denomina forma (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot W novecientos setentisiete, tomo cuarto, página ochenticinco); Quinto.- Que si bien toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el abogado su elección en el proceso en el que interviene, resulta que dicho letrado debe cumplir con requisitos básicos para que el patrocinio sea idóneo con respecto a su patrocinado, entre los cuales se requiere, al amparo de lo previsto en el inciso segundo del Artículo doscientos ochentiséis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se encuentre habilitado para el patrocinio judicial conforme al Estatuto de su respectivo Colegio profesional; Sexto.- Que, nuestro ordenamiento procesal siguiendo las legislaciones modernas y doctrina contemporánea ha previsto un régimen o sistema intermedio de regulación de las formas procesales, es decir una coexistencia entre los principios de legalidad y finalidad de las formas, que como refiere el procesalista Alberto Luis Maurino, radica su fundamento en el reforzamiento de los poderes del Juez, ya que la aplicación del sistema de legalidad, derivado del principio dispositivo, sin atenuaciones reduce al magistrado a una mera tarea mecánica de confrontación de materiales (tácticos y procesales) y lo obliga a menudo a pronunciarse sin haber llegado a una plena convicción; señala que el principio dispositivo es impetrado así por el de autoridad, lo que implica el "tránsito del juez espectador al juez director", (Maurino, A.L. Nulidades Procesales, Buenos Aires, Editorial Astrea mil novecientos ochenticinco, página seis); Sétimo.- Que, en tal sentido, es preciso referirse al principio basado en la finalidad de las formas, que como tiene dicho el jurista Roberto O. Berizonce es aquel en virtud del cual los actos procesales son válidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad (Las formas de los actos procesales, en Estudio de Nulidades Procesales, Buenos Aires. Hamnurabi, mil novecientos ochenta, página treintitrés), es decir, que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, de ahí que la validez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están, destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuando aún siendo defectuosos han logrado cumplir su objeto; Octavo.- Que, en consecuencia, si el Abogado que autorizó el recurso de apelacion no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado aún cuando el vicio resulta manifiestamene reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso, conforme ha resuelto en reiteradas oportunidades esta Sala suprema, como en la Casación mil trescientos diez – dos mil tres, del cuatro de julio del año en curso; Noveno: Que, por otro lado, debe cuidarse que la forma infringida no afecte el derecho de la defensa o el principio de bilateralidad de la otra parte, pues de así serlo, pese a haber cumplido el acto procesal su finalidad, no podría convalidarse, y sería irremediable la sanción de nulidad; sin embargo, en la denuncia que nos ocupa, y que es materia de análisis de la presente sentencia, no se evidencia indefensión alguna en el recurrente, pues éste ha absuelto el traslado de la apelación, no habiéndose hecho mención del vicio sino hasta después de la absolución; siendo así, resulta un requisito básico para la declaración de la nulidad de la existencia de un perjuicio del interesado, tal como reza la antigua máxima pas de nullite sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio) y que en el caso de autos no se evidencia, salvo el caso de haberse resuelto en contra del interés del demandado al ampararse la demanda, pero ello es una decisión sobre el fondo mas no sobre la forma; Décimo.- Que, asimismo, debe repararse que el abogado de la parte apelante, subsanó el presunto vicio de nulidad, esto es, la inhabilitación como abogado, en fecha anterior a la expedición de la Resolución de Vista, siendo este un punto del cual la Sala debía de reparan estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas setecientos doce por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas setecientos, su fecha ocho de abril del dos "mil tres; ORDENARON que el Ad Quem expida nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial `El Peruano ; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú— Interbank — Sucursal Pucallpa con Ucayali Trading Sociedad de Responsabilidad Limitada y otra; sobre Anulabilidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron.-