Cuando un Juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa y comunique tal estado a los justiciables, para que éstos sepan quién va a ser el Juez natural que va a resolver la controversia y, de considerarlo pertinente, solicitar ser escuchados por aquél o, de lo contrario, cuestionar su jurisdicción solicitando se aparte del proceso.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSUJETOS DEL PROCESOVERVER02 |
CAS. N° 2230-02 LA LIBERTAD
REIVINDICACION Y OTROS.
Lima, veintisiete de noviembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil doscientos treinta - dos mil dos, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Bernabé Aguirre Pérez a fojas doscientos cuarentitrés, contra la sentencia de Vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas doscientos treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento catorce que declaró Improcedente la demanda sobre mejor derecho de propiedad y de posesión interpuesta por el recurrente, y fundada la demanda interpuesta por América Lourdes Cabrejo Vera sobre reivindicación, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema del catorce de agosto del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto se han infringido las siguientes normas procesales: a) el artículo trescientos siete del Código Procesal Civil, pues el Juez de primera instancia, previo a la emisión de la sentencia, debió avocarse al conocimiento del proceso; y, b) los artículos ciento noventisiete, cincuenta inciso sexto, y ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, pues las sentencias de primera y segunda instancia carecen de apreciación razonada, debida motivación y valoración conjunta de las pruebas ofrecidas y admitidas, como lo actuado en la diligencia de inspección judicial, la diferencia de áreas existente entre lo consignado en el documento de fojas ciento noventidós y la suma de áreas de los lotes ubicados en el inmueble de la Calle Bolognesi número trescientos cuarenticuatro, y las pruebas ofrecidas con el recurso de apelación de fojas ciento cincuentiocho, que fueron materia de la audiencia de pruebas de fojas ciento ochenta;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos; Segundo.- Que, el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar en resolución debidamente motivada que se repitan las audiencias si lo considera indispensable; Tercero.- Que, uno de los principios fundamentales del proceso es el del Juez natural, es decir, que las partes conocen qué Juez va a tramitar su proceso y, en todo caso, quién es el Juez que lo va a sentenciar; Cuarto.- Que, por ello, cuando un Juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa y comunique tal estado a los justiciables, para que éstos sepan quien va a ser su Juez natural que va a resolver la controversia y, de considerarlo pertinente, solicitar ser escuchados por aquél o, de lo contrario, cuestionar su jurisdicción solicitando se aparte del proceso, Quinto.- Que, en el presente caso, se advierte que el doctor Hugo Escalante Peralta es quien ha tenido a su cargo el trámite del presente proceso, admitiendo la demanda, disponiendo la acumulación de procesos y llevando a cabo las audiencias de conciliación y de pruebas, conforme se advierte de las actas de fojas cuarentinueve y ciento dos respectivamente; no obstante ello, es el doctor Gustavo A. Odría Odría, quien en un solo acto procesal se aboca al conocimiento del proceso y emite sentencia sin que se advierta que el citado magistrado haya dispuesto y comunicado previa y oportunamente a las partes que los autos se encontraban expeditos para sentenciar, pues no aparece que tal estado hubiera sido declarado por el Juez Hugo Escalante Peralta en la audiencia de pruebas, conforme a los términos que establece el artículo doscientos once del Código Procesal Civil, y menos aún se evidencia que se haya dado a los abogados de las partes la oportunidad de formular sus alegatos orales; Sexto.- Que, resulta así que si bien el fallo de primera instancia contiene formalmente el abocamiento del magistrado sentenciador, éste no cumple con su verdadera finalidad, que es el de comunicar oportunamente a las partes quién es el Juez natural que va a decidir la controversia, limitando el derecho de defensa de las partes, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Sétimo.- Que, advirtiéndose que la sentencia de primera instancia se encuentra afectada de nulidad, y conllevando aquello la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su expedición, carece de objeto pronunciarse respecto de la deficiente valoración probatoria que se denuncia en los fundamentos que sustentan las sentencias de mérito; Octavo.- Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, de conformidad con el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bernabé Aguirre Pérez a fojas doscientos cuarentitrés, y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos treintiocho, su fecha veintinueve de mayo del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno; ORDENARON al Juez de primera instancia expedir nuevo fallo, previo abocamiento con las formalidades de ley; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por América Lourdes Cabrejo Vera con Bernabé Aguirre Pérez sobre Reivindicación y otras acciones; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PENA