Se vulnera el principio de inmediación procesal, porque el juez que expidió resolución de primera instancia no fue el juez que actúo el casete en la audiencia de pruebas, defecto que fue advertido en el recurso de apelación, sin que la Sala superior lo haya analizado al expedir la sentencia de vista.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSUJETOS DEL PROCESOVERVER02 |
CAS. N°- 3592-02 LIMA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, dos de julio del dos mil tres.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos noventidós - dos mil dos, con los acompañados, en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Ore Ascensión, mediante escrito de fojas trescientos quince, contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos diez, su fecha veintidós de octubre del dos mil dos, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otros;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el Recurso de Casación, fue declarado procedente por resolución de fecha veintitrés de diciembre del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, argumentado los siguientes agravios: a) se ha vulnerado el principio de inmediación procesal, previsto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución y en el articulo quinto del Título Preliminar del Código adjetivo, porque el juez que expidió resolución de primera instancia no fue el juez que actúo el casete en la audiencia de pruebas, siendo este defecto advertido en el recurso de apelación, pero la Sala superior no lo ha analizado al expedir la sentencia de vista; Además, indica que no se levantó un acta en la que se dejará constancia de lo que se estaba escuchando, lo que demuestra que la Audiencia fue indebidamente llevada; b) se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, concordado con los artículos cincuenta inciso sexto, ciento veintiuno última párrafo, ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil modificado por la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, porque las resoluciones emitidas por el juzgado de primera instancia y por la Sala Civil Superior no han sido motivadas con respecto a los fundamentos de derecho aplicables al presente proceso; c) El A Quo ha incurrido en un error in cogitando, por cuanto el juez de primera instancia ha valorado de manera arbitraria la ficha registra) treintitrés cuarenticinco setentiuno, ofrecido como medio de prueba, sosteniendo que determinados documentos están inscritos en los registros públicos cuando en realidad dichos documentos nunca fueron inscritos, vulnerando los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución y ciento noventisiete del Código adjetivo, lo cual no ha sido apreciado por el superior jerárquico a pesar de ser expresamente manifestado en el escrito de apelación;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil;
Segundo: Que, al haberse denunciado tres vicios procesales, es preciso que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre aquél que tenga mayor incidencia procesal, careciendo de objeto el pronunciamiento respecto de los otros, atendiendo a que los vicios descritos no tienen similares efectos dentro del proceso, puesto que existen algunos que tienen mayor trascendencia que otros, por lo que no es necesario un pronunciamiento especifico sobre un extremo, que será revisado, oportunamente, por los magistrados de mérito;
Tercero: Que, respecto al punto a), el recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de inmediación procesal, previsto en los artículos ciento treintinueve inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución y quinto del Título Preliminar del Código adjetivo en concordancia con lo dispuesto por el artículo cincuenta del acotado, porque el juez que expidió resolución de primera instancia no fue el juez que actúo el casete en la audiencia de pruebas, I siendo este un elemento probatorio determinante para la resolución del conflicto;
Cuarto: Que, el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución vigente establece que: es principio y derecho de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; Asimismo, el numeral quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que: Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad; Asimismo, el artículo cincuenta, parte in fine, del acotado señala que: El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable; siendo este un deber del juez en el proceso;
Quinto.- Que, en el caso de autos, Marco Antonio Ascensión Ore, interpuso su demanda de Nulidad de Acto Jurídico dirigiéndola contra Zoila Marcassi López y los Registros Públicos de Lima; entre los medios probatorios ofrecidos se encuentran cintas magnetofónicas y las transcripciones de las mismas, en la que se recoge un diálogo sostenido entre las partes, de las cuales, según el autor, se acreditaría la existencia de un acto jurídico simulado;
Sexto.- Que, a fojas ciento cuarentinueve, corre la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Admisión de medios probatorios, llevada a cabo por el magistrado Rafael Marcos Medel Herrera, en esta audiencia se admitieron, como medios probatorios, los descritos, en el considerando anterior;
Sétimo.- Que, a fojas ciento ochenticuatro, corre la audiencia de pruebas, la misma que también fue llevada a cabo por el magistrado Rafael Marcos Medel Herrera; Según fojas ciento noventa, se continua la Audiencia de Pruebas, pero esta vez, el acto procesal es llevado por el magistrado Máximo Elías Faya Ayoche, quien se abocó a los autos por disposición superior; Luego, la Audiencia de Pruebas sería continuada, según consta a fojas ciento noventisiete, por otro magistrado, llamado Pedro Morales Chamarro, quien sin abocarse, declara que en una próxima audiencia se escuchara el casete de audio; Según consta a fojas ciento noventinueve, las partes volvieron a continuar la audiencia de pruebas con el magistrado Pedro Morales Chamarro, escuchando la cinta magnetofónica; Sin embargo, según consta a fojas doscientos veintinueve el magistrado Rafael Marcos Medel Herrera reasume su función, de conformidad con el estado de la causa, sin perjuicio de utilizar la facultad contenida en el artículo ciento noventicuatro del Código
Procesal Civil;
Octavo.- Que, esta resolución le fue notificada al recurrente el veintitrés de enero del dos mil dos, motivando a que el recurrente, por escrito de fojas doscientos treintinueve, indicará que al amparo del artículo cincuenta, última parte del Código adjetivo; el magistrado que expidiera sentencia convoque a una audiencia especial para escuchar el audio; por Resolución veinticinco, de fojas doscientos cuarentiuno, el juez declaró que debe tenerse presente el pedido del actor y correr traslado a la parte contraria, lo cual fue notificado a la emplazada recién el primero de abril del dos mil dos;
Noveno.- Que, por resolución veintiséis, del tres de abril del dos mil dos, el Juez resuelve la controversia, sin esperar a que la parte emplazada se pronuncie sobre el pedido del actor de convocar a una audiencia especial;
Décimo.- Que, este vicio fue denunciado en el recurso de apelación del actor; sin embargo, la Sala revisora no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de este extremo;
Décimo Primero.- Que, siendo esto así, y habiéndose evaluado los actos procesales desarrollados, resulta evidente que se han contravenido las normas descritas en el considerando cuarto de esta sentencia, puesto que el A Quomo sólo, objetivamente, no convoco a una audiencia especial para escuchar el audio, ni fue el juez que actúo todas los medios probatorios, sino que además, admitió correr traslado a la parte emplazada sobre el pedido del actor de convocar a una audiencia especial; sin embargo, no espero a que esta parte procesal se pronuncie, ni se pronuncio el A Quo sobre este incidente, antes de expedir sentencia, lo cual afecta, indudablemente, el derecho al debido proceso no sólo del recurrente sino de todos los sujetos procesales, porque debe tenerse presente que el Juez es el Director del proceso, conforme lo prescribe la primera parte del numeral segundo del Código Procesal Civil sino que además, el proceso civil se rige por el principio dispositivo, esto es, que las partes son las que aportan no sólo los elementos probatorios, sino el control de la legalidad de los actos procesales que se van desarrollado; Por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto tres, del inciso segundo, del artículo trescientos noventiséis del Código adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos quince; NULA la resolución de vista, de fojas trescientos diez, su fecha veintidós de octubre del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos cuarentidós, del tres de abril del dos mil dos; ORDENARON que el Juez de la causa, oportunamente, expida nueva sentencia en la que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre las partes y cumpla con dar trámite a la resolución veinticinco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Marco Antonio Ore Ascensión con Zoila Aurora Macassi López y otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-
S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; MOLINA ORDONEZ