Es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. Procede apercibirle al magistrado que se pronuncie jurisdiccionalmente con descuido, ocasionando retardo en la solución del conflicto, con el consiguiente perjuicio económico a los justiciables.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSUJETOS DEL PROCESOVERVER28690 |
Exp. N° 98-28690-154
5 a Sala Civil de Lima
Lima, veintitrés de agosto de dos mil uno.
VISTOS; con los cuadernos acompañados; interviniendo como Vocal ponente el señor Mansilla Novella; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben contener los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; Segundo.- Que, en el caso de autos, aparece de lo actuado que a fojas doscientos doce al doscientos veinte la jueza de la causa expidió la sentencia de fecha treinta de mayo del año pasado, declarando fundada la demanda; Tercero.- Que, dicha resolución fue declarada nula por sentencia de vista de fojas trescientos nueve, la misma que ordenó que el juez de la causa expida nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos precedentes; Cuarto.- Que, sin embargo, aparece de la resolución venida en grado que la juzgadora ha procedido a copiar literalmente el texto de la sentencia de fojas doscientos doce que fuera anulada por su Superior Jerárquico, con excepción del décimo considerando; Quinto.- Que, es deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; Sexto.- Que, siendo esto así, procede apercibirle al magistrado que se pronuncia jurisdiccionalmente con descuido, ocasionando retardo en la solución del conflicto, con el consiguiente perjuicio económico a los justiciables; Sétimo.- Que, las objeciones expresadas por la juzgadora, fruto de una ligera lectura de los actuados y de una actitud displiciente en la solución de los conflictos sometidos a su competencia conllevan a declarar la nulidad de la sentencia; Octavo.- Que, estando a lo dispuesto por los artículos 50, inciso primero, 171 y 177 del Código Procesal Civil; y artículos 208 y 213 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declararon: NULA la sentencia de fojas trescientos cuarentiuno al trescientos cuarentinueve de fecha diecinueve de abril último, debiendo la jueza de la causa a la brevedad posible expedir nueva resolución, teniendo en cuenta los considerandos precedentes; apercibieron a la doctora jueza del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima por la omisión anotada; debiendo oficiarse a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, consentida que sea la medida disciplinaria interpuesta; y devuélvase; en los seguidos por Elmio Jesús Sifuentes Glenny y otra contra Rosales Diesel Sociedad Anónima y otro sobre Levantamiento de garantía hipotecaria y otro.
SS. MANSILLA NOVELLA / GARCÍA CÓRDOVA / CHAHUD SIERRALTA