El último párrafo del artículo 108 del Código Procesal Civil expresamente establece que será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, situación que determina que sea nula la actividad procesal posterior a la sentencia dictada en primera instancia que pudiera perjudicar a los intereses de la parte demandante.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILSUJETOS DEL PROCESOVERVER0000 |
CAS. Nº 1908-2005-LIMA
Desalojo. Lima, veintisiete de marzo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos ocho - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con los votos de los Señores Vocales Ticona Postigo, Palomino García y Hernández Pérez, dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que el último de ellos ya no forma parte de este Colegiado, y que obra de fojas cuarentiuno a cuarenticuatro del cuadernillo formado en esta Sala Suprema por lo que no suscribe la presente resolución; y con los votos en discordia de los Señores Vocales Carrión Lugo y Ferreira Vildózola, dejados oportunamente en Relatoría en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida y que obra de fojas cuarenticuatro a cuarentisiete del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, de lo que da fe el Secretario de la Sala; se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo mediante escrito de fojas noventicuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y seis, su fecha seis de abril del dos mil cinco, que confirma la sentencia dictada en Audiencia Única, cuya acta corre a fojas cincuentiocho, que declara fundada la demanda de desalojo interpuesta por Iván Abel Sikic Ronquillo (en representación de Lila Donatila Ronquillo de Sikic) y dispone que la demandada cumpla con desocupar y restituir la posesión del inmueble sublitis en el plazo de seis días con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentaiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues señala que se ha violado abiertamente el artículo ciento ocho inciso primero del Código Procesal Civil, toda vez que el Colegiado Superior al expedir sentencia inobservó la citada norma procesal, no obstante que puso en su conocimiento que el poder con el que contaba el demandante Iván Abel Sikic Ronquillo, con anterioridad al primero de julio del dos mil cuatro, se había cancelado por fallecimiento de su poderdante Lila Ronquillo de Sikic, lo que equivale a señalar que la Audiencia donde este intervino el treinta de junio del dos mil cuatro resulta ser nula, por haber actuado el representante con un poder caduco, lo que significa que ha intervenido procediendo de mala fe, a sabiendas que su poderdante había fallecido. A fin de no causar vicios procesales en segunda instancia, la recurrente puso en conocimiento del colegiado tal situación, mediante escrito del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, acompañando con copia del certificado de la RENIEC en el que se encuentra registrado el fallecimiento, solicitando se archive la causa, pero lejos de proceder así, la Sala expide la resolución número tres indicando “pídase oportunamente”, cuando debió resolver corriendo traslado a la otra parte o aplicando la sucesión procesal; sin embargo se dictó sentencia de vista, sin tomar en cuenta el citado documento; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandante Lila Donatila Ronquillo de Sikic vino actuando en este proceso a través de su hijo Iván Abel Sikic Ronquillo, conforme al poder específico otorgado mediante escritura pública del seis de octubre del dos mil tres, que obra a fojas cinco y seis; Segundo.- Que, a tenor de lo previsto en el artículo sesenta y uno del Código Civil, la muerte pone fin a la persona, y en el caso que esta hubiera otorgado un mandato o poder para ser representada por otro, su acaecimiento conlleva a la extinción del poder a partir del momento en que tal circunstancia se configure, conforme lo dispone el artículo mil ochocientos uno inciso tercero del anotado Código; Tercero.- Que, de la revisión de las piezas registrales que obran a fojas ciento doce y ciento trece, se advierte que la demandante Lila Donatila Ronquillo de Sikic falleció intestada el primero de julio del dos mil cuatro, habiéndose nombrado como sus únicos herederos a su cónyuge supérstite Iván Sikic Knezevic y sus hijos Tula Kata, Lila Maritza, Iván Abel y Zora Karoli Sikic Ronquillo, conforme al Acta Notarial del tercero de agosto del dos mil cinco, inscrita el ocho de agosto del mismo año en el Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima; Cuarto.- Que, el día treinta de junio del dos mil cuatro, esto es, un día antes del fallecimiento de la actora y, por consiguiente, cuando esta aún se encontraba con vida, se llevó a cabo la Audiencia Única con la sola asistencia de la parte demandante (específicamente del abogado, a quien se le otorgó poder por acta que obra a fojas cincuentiséis), siendo en dicha oportunidad que la Juez de la causa dictó sentencia amparando la demanda según aparece a fojas sesenta. El acto procesal así descrito resulta válido y no se encuentra afectado de nulidad, pues el poder con el que contaba el señor Iván Abel Sikic Ronquillo, quien a su vez delegó representación en su abogado, aún se encontraba vigente; por lo que no resulta exacto afirmar que aquel haya actuado de mala fe en la citada audiencia, a sabiendas de que el poder que le fuera otorgado había caducado; Quinto.- Que, como quiera que la sentencia dictada solo afectó a la parte demandada, fue aquella quien apeló el fallo, y encontrándose los autos en la instancia superior, la impugnante presentó escrito a fojas ochentitrés, dando a conocer al Colegiado el fallecimiento de Lila Donatila Ronquillo de Sikic, acaecido el primero de julio del dos mil cuatro, solicitando se proceda en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo setenta y nueve del Código Procesal Civil, a lo cual la Sala provee “Pídase oportunamente”, según decreto del veintiocho de febrero del dos mil cinco obrante a fojas ochenticuatro, procediendo a dictar sentencia de vista el 06 de abril del mismo año, confirmando la apelada; Sexto.- Que, lo dispuesto en el último párrafo del artículo setenta y nueve del Código Procesal Civil, es aplicable en los casos de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, mas no en el caso de fallecimiento del poderdante, por lo que el decreto dictado por la Sala Superior se ajustaba a ley. No obstante ello, existiendo fundados indicios de que la poderdante Lila Donatila Ronquillo de Sikic ya había fallecido, a tenor de la copia simple del certificado de la RENIEC acompañado al escrito de fojas ochentitrés, resultaba prudente que el Colegiado Superior hubiera adoptado las medidas necesarias a fin de verificar si era o no viable proceder a la sucesión procesal que regula el inciso primero del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, previo a dictar sentencia sobre el fondo; Sétimo.- Que, por lo demás, el último párrafo del citado artículo ciento ocho expresamente establece que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, situación que determina que en autos sea nula la actividad procesal posterior a la sentencia dictada en primera instancia que pudiera perjudicar los intereses de la parte demandante; por lo que la sentencia de vista y todo lo actuado en segunda instancia se encuentra afectado de nulidad; Octavo.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, corresponde amparar el recurso interpuesto, debiendo procederse conforme a lo regulado en el numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo mediante escrito de fojas noventicuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochenta y seis, su fecha seis de abril del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE
todo lo actuado hasta fojas setenta, inclusive; y reponiendo la causa
al estado que corresponde,
MANDARON que el Juez de la causa reserve el proveído del recurso de apelación interpuesto a fojas sesentisiete, hasta que se establezca correctamente la sucesión procesal operada en autos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Iván Abel Sikic Ronquillo contra Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo, sobre Desalojo por Falta de Pago; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MIRANDA MOLINA
CAS. Nº 1908-05-LIMA. Desalojo, Lima, seis de septiembre del dos mil seis.- EL VOTO DE LOS SEÑORES TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA Y HERNÁNDEZ PÉREZ, ES COMO SIGUE. VISTOS: La causa número mil novecientos ocho - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo mediante escrito de fojas noventicuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochentiséis, su fecha seis de abril del dos mil cinco, que confirma la sentencia dictada en Audiencia Única, cuya acta corre a fojas cincuentiocho, que declara fundada la demanda de desalojo interpuesta por Iván Abel Sikic Ronquillo (en representación de Lila Donatila Ronquillo de Sikic) y dispone que la demandada cumpla con desocupar y restituir la posesión del inmueble sublitis en el plazo de seis días con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintidós de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues señala que se ha violado abiertamente el artículo ciento ocho inciso primero del Código Procesal Civil, toda vez que el Colegiado Superior al expedir sentencia inobservó la citada norma procesal, no obstante que puso en su conocimiento que el poder con el que contaba el demandante Iván Abel Sikic Ronquillo, con anterioridad al primero de julio del dos mil cuatro se había cancelado por fallecimiento de su poderdante Lila Ronquillo de Sikic, lo que equivale a señalar que la Audiencia donde este intervino el treinta de junio del dos mil cuatro resulta ser nula, por haber actuado el representante con un poder caduco, lo que significa que ha intervenido procediendo de mala fe, a sabiendas que su poderdante había fallecido. A fin de no causar vicios procesales en segunda instancia, la recurrente puso en conocimiento del colegiado tal situación, mediante escrito del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, acompañando copia del certificado de la RENIEC en el que se encuentra registrado el fallecimiento, solicitando se archive la causa, pero lejos de proceder así, la Sala expide la resolución número tres indicando “pídase oportunamente”, cuando debió resolver corriendo traslado a la otra parte o aplicando la sucesión procesal; sin embargo se dictó sentencia de vista, sin tomar en cuenta el citado documento; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demandante Lila Donatila Ronquillo de Sikic vino actuando en este proceso a través de su hijo Iván Abel Sikic Ronquillo, conforme al poder específico otorgado mediante escritura pública del seis de octubre del dos mil tres, que obra a fojas cinco y seis; Segundo.- Que, a tenor de lo previsto en el artículo sesenta y uno del Código Civil, la muerte pone fin a la persona, y en el caso que esta hubiera otorgado un mandato o poder para ser representada por otro, su acaecimiento conlleva a la extinción del poder a partir del momento en que tal circunstancia se configure, conforme lo dispone el artículo mil ochocientos uno inciso tercero del anotado Codigo; Tercero.- Que, de la revisión de las piezas registrales que obran a fojas ciento doce y ciento trece, se advierte que la demandante Lila Donatila Ronquillo de Sikic falleció intestada el primero de julio del dos mil cuatro, habiéndose nombrado como sus únicos herederos a su cónyuge supérstite Iván Sikic Knezevic y sus hijos Tula Kata, Lila Maritza, Iván Abel y Zora Karoli Sikic Ronquillo, conforme al Acta Notarial del tercero de agosto del dos mil cinco, inscrita el ocho de agosto del mismo año en el Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Lima; Cuarto.- Que, el día treinta de junio del dos mil cuatro, esto es, un día antes del fallecimiento de la actora y, por consiguiente, cuando esta aún se encontraba con vida, se llevó a cabo la Audiencia Única con la sola asistencia de la parte demandante (específicamente del abogado, a quien se le otorgó poder por acta que obra a fojas cincuenta y seis), siendo en dicha oportunidad que la Juez de la causa dictó sentencia amparando la demanda según aparece a fojas sesenta. El acto procesal así descrito resulta válido y no se encuentra afectado de nulidad, pues el poder con el que contaba el señor Iván Abel Sikic Ronquillo, quien a su vez delegó representación en su abogado, aún se encontraba vigente; por lo que no resulta exacto afirmar que aquel haya actuado de mala fe en la citada audiencia, a sabiendas de que el poder que le fuera otorgado había caducado; Quinto.- Que, como quiera que la sentencia dictada solo afectó a la parte demandada, fue aquella quién apeló el fallo, y encontrándose los autos en la instancia superior, la impugnante presentó escrito a fojas ochenta y tres, dando a conocer al Colegiado el fallecimiento de Lila Donatila Ronquillo de Sikic, acaecido el primero de julio del dos mil cuatro, solicitando se proceda en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo setenta y nueve del Código Procesal Civil, a lo cual la Sala provee “Pídase oportunamente”, según decreto del veintiocho de febrero del dos mil cinco obrante a fojas ochenticuatro, procediendo a dictar sentencia de vista el 06 de abril del mismo año, confirmando la apelada; Sexto.- Que, lo dispuesto en el último párrafo del artículo setenta y nueve del Código Procesal Civil, es aplicable en los casos de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, mas no en el caso de fallecimiento del poderdante, por lo que el decreto dictado por la Sala Superior se ajustaba a ley. No obstante ello, existiendo fundados indicios de que la poderdante Lila Donatila Ronquillo de Sikic ya había fallecido, a tenor de la copia simple del certificado de la RENIEC acompañado al escrito de fojas ochenta y tres, resultaba prudente que el Colegiado Superior hubiera adoptado las medidas necesarias a fin de verificar si era o no viable proceder a la sucesión procesal que resulta el inciso primero del artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, previo a dictar sentencia sobre el fondo; Sétimo: Que, por lo demás, el último párrafo del citado artículo ciento ocho expresamente establece que será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido, situación que determina que en autos sea nula la actividad procesal posterior a la sentencia dictada en primera instancia que pudiera perjudicar los intereses de la parte demandante; por lo que la sentencia de vista y todo lo actuado en segunda instancia se encuentra afectado de nulidad; Octavo: Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, corresponde amparar el recurso interpuesto, debiendo procederse conforme a lo regulado en el numeral dos punto dos del inciso Segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se Declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo mediante escrito de fojas noventicuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ochentiséis, su fecha seis de abril del dos mil cinco; EN
INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta fojas setenta, inclusive; y reponiendo la causa al estado que corresponde, MANDARON que el Juez de la causa reserve el proveído del recurso de apelación interpuesto a fojas sesentisiete, hasta que se establezca correctamente la sucesión procesal operada en autos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Iván Abel Sikic Ronquillo contra Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo sobre desalojo por falta de pago; y los devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS CARRIÓN LUGO Y FERREIRA VILDÓZOLA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo mediante escrito de fojas noventicuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y seis, su fecha seis de abril de dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada declara fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veintiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintidós de mayo de dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, invocando que se ha violado abiertamente el artículo ciento ocho numeral primero del Código Procesal Civil, toda vez que el Colegiado Superior al expedir sentencia, inobservó la señalada norma procesal, en vista que se le puso en su conocimiento que el poder con que contaba el demandante Iván Abel Sikic Ronquillo con anterioridad al primero de julio de dos mil cuatro, se había cancelado por fallecimiento de su poderdante Lila Ronquillo de Sikic, lo que equivale a señalar que la audiencia en donde este intervino el treinta de junio de dos mil cuatro resulta ser nula por haber actuado con un poder caduco. Que a fin de no causar vicios procesales en segunda instancia, la recurrente puso en conocimiento del Colegiado Superior el veinticuatro de febrero de dos mil cinco tal situación, acompañando copia del certificado de RENIEC, donde aparece su fallecimiento, solicitando su archivamiento hasta ser reemplazado por el sucesor, sin embargo, lejos de procederse conforme a la norma acotada, se expidió sentencia de vista. Asimismo, la Sala no tomó en cuenta el documento y burdamente ha resuelto mediante resolución número tres, así también el apoderado sabía que su poderdante había fallecido, inclusive con anterioridad a la audiencia única del treinta de junio de dos mil cuatro, lo que significa que actuó de mala fe; CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se verifica de autos, la demandante Lila Donatila Ronquillo de Sikic, se encuentra representada en esta causa por su hijo don Iván Abel Sikic Ronquillo, tal como se acredita del poder otorgado mediante escritura pública de fecha seis de octubre de dos mil tres; Segundo.- Sin embargo, la referida demandante falleció intestada el primero de julio de dos mil cuatro, conforme se acredita de la inscripción de sucesión intestada de fojas ciento doce y ciento trece, habiéndose nombrado como sus herederos a su cónyuge supérstite Iván Sikic Knezevic y a los hijos de ambos, entre quienes se encuentra el representante en la causa; Tercero.- En tal sentido, el hecho que la Audiencia Única se haya efectuado el treinta de junio de dos mil cuatro, esto es, un día antes del fallecimiento de la actora, no invalida de nulidad el acto procesal llevado a cabo en dicha audiencia, menos aún, el argumento que el representante haya actuado con un poder caduco, por cuanto a dicha fecha todavía se encontraba vigente el poder otorgado; a ello se agrega que lo previsto en el último párrafo del artículo setenta y nueve del Código Procesal Civil no resultaba de aplicación al caso de autos, puesto que dicha disposición solo resulta de aplicación en el caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, mas no en el caso de fallecimiento del poderdante, como en el presente caso; Cuarto.- Que de otro lado, si bien la demandada denunció el fallecimiento de la referida demandante ante la Sala Superior, y no obstante haberse omitido pronunciamiento respecto de ello, no resultaba viable proceder al archivamiento del proceso o a la sucesión procesal, conforme al artículo ciento ocho del Código Procesal Civil, dado que no se verifica el perjuicio que se hubiere causado por el supuesto acto procesal viciado, conforme lo exige el principio de trascendencia previsto en el artículo ciento setenta y cuatro del Código Adjetivo; Quinto.- En efecto, este principio de trascendencia de la nulidad preconiza que no hay nulidad si no hay perjuicio o daño, ya que no basta la infracción de la formalidad que sirve para garantizar los derechos de las partes, sino que debe existir perjuicio, de lo que se deduce que la nulidad se sirve para corregir o, remediar un vicio; Sexto.- Siguiendo al procesalista Alberto Luis Maurino sobre este tema, refiere el autor argentino que uno de los requisitos básicos para la procedencia de la nulidad de un acto procesal, es la existencia del perjuicio sufrido, lo que supone a su vez la exigencia de demostrar el daño, por cuanto se hace necesario diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. El perjuicio –agrega– debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos; lo que no se evidencia en el presente caso, toda vez que, no se acredita de manera palmaria un perjuicio concreto para alguna de las partes o que afecte de manera directa al servicio de justicia1; Séptimo.- Que, además, nuestro ordenamiento procesal siguiendo las legislaciones modernas y doctrina contemporánea ha previsto un régimen o sistema intermedio de regulación de las formas procesales, es decir una coexistencia entre los principios de legalidad y finalidad de las formas, que como refiere el citado procesalista argentino, radica su fundamento en el reforzamiento de los poderes del Juez, ya que la aplicación del sistema de legalidad, derivado del principio dispositivo, sin atenuaciones reduce al Magistrado a una mera tarea mecánica de confrontación de materiales (tácticos y procesales) y lo obliga a menudo a pronunciarse sin haber llegado a una plena convicción; señala que el principio dispositivo es impetrado así por el de autoridad; lo que implica el “tránsito del Juez espectador al Juez director”2; Octavo.- Que, por último, es menester precisar, en palabras del autor argentino Augusto Morello que toda nulidad, en principio, en el proceso es relativa. No hay nulidad de orden público; asimismo, no interesa tampoco al proceso y al servicio de la justicia que existan nulidades absolutas porque ello compromete un valor que apriorísticamente se entendía como dominante: Llegar cuanto antes a la sentencia final aun con los baches y tramos anotados3; Noveno.- Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas noventicuatro, por doña Eduarda Hay-deé Torpoco Raymundo; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ochentiséis, su fecha seis de abril de dos mil cinco; CONDENAR a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; y se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Iván Abel Sikic Ronquillo contra doña Eduarda Haydeé Torpoco Raymundo, sobre Desalojo por Falta de Pago; y se devuelvan
SS. CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA