CASACIÓN 1156-2010-La-libertad
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CAS. N° 1156-2010-LA LIBERTAD

CAS. N° 1156-2010-LA LIBERTAD. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los Señores Vásquez Cortez - Presidente, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Leonardo Huamanchumo Núñez contra la resolución de vista de fojas trescientos treinta y tres, de fecha diez de diciembre de dos mil nueve, que confirmó la resolución apelada de fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y seis, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida, dándose por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema por resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, obrante a fojas setenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa, por la infracción de los artículos 1993, 2012 y 2013 del Código Civil, al haber alegado el impugnante que se ha transgredido el artículo 1993 del Código Civil que establece que “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”, pues el predio sublitis se inscribió a nombre de sus padres con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, inscripción que goza del principio de publicidad material y de legitimación previstos en los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, hasta el siete de setiembre de dos mil seis, en que aparece un asiento registral que rectifica de oficio el rubro C-1 de la ficha PR 32469, precisando que el nombre correcto del titular del predio es del demandado, don Guillermo Huamanchumo Núñez, momento a partir del cual recién pudo plantear la acción judicial materia del presente proceso en forma posterior a la fecha aludida. 3.- CONSIDERANDO: Primero: A través de la presente demanda se plantean como pretensiones la declaración de nulidad del titulo de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura y Alimentación a favor de don Guillermo Huamanchumo Núñez respecto de la Parcela UC 10012, ubicada en el Fundo La Esperancita, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de 2.2 hectáreas, inscrita inicialmente en el tomo 428, folio 385, asiento 01 partida CV del Registro de la Propiedad Inmueble, La Libertad y actualmente en la Partida N° 04002616. Asimismo, se solicita la nulidad del asiento de inscripción registral de la partida antes referida a favor de don Guillermo Huamanchumo Núñez. Segundo: Como sustento de la demanda, señalan los actores, entre otras consideraciones, que el predio sublitis se inscribió inicialmente a nombre de sus padres don Ramón Huamanchumo Chumbes y doña Ernestina Núñez Rodríguez, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno; inscripción que goza de los principios de publicidad material y de legitimación previstos en los artículos 2012[1] y 2013[2] del Código Civil. Sin embargo, con fecha siete de setiembre de dos mil seis, aparece un asiento registral que rectificó de oficio el rubro C-1 de la citada partida registral, precisándose que el nombre correcto del titular del predio es del codemandado, don Guillermo Huamanchumo Núñez, y no los padres de los demandantes, como en un primer momento aparecía inscrito en la citada partida. Tercero: Dicha rectificación registral de fecha siete de setiembre de dos mil seis, es la que ha generado la interposición de la presente demanda de nulidad, razón por la cual, atendiendo a la excepción de prescripción extintiva deducida, corresponde determinar la procedencia de la misma. Cuarto: Como sustento de la excepción de prescripción extintiva deducida, don Guillermo Huamanchumo Núñez señala que el Ministerio de Agricultura le otorgó título de propiedad sobre el inmueble sublitis N° 5509-80, por la parcela 10012, con fecha once de julio de mil novecientos ochenta, pero que por un error de los funcionarios de los Registros Públicos la inscripción de su predio fue inscrita a nombre de su padre, lo cual fue posteriormente corregido de oficio por los Registros Públicos. En tal sentido, habiendo transcurrido más de diez años de otorgado el cuestionado título de propiedad con fecha once de julio de mil novecientos ochenta, resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 2001, inciso 1) del Código Civil[3]. Quinto: Las instancias judiciales de primer y segundo grado han declarado fundada la excepción deducida al considerar que habiéndose encontrado registrado el título de propiedad de don Guillermo Huamanchumo Núñez desde el año mil novecientos ochenta y uno, a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de diez años, por lo que, conforme al artículo 2001 del Código Civil la demanda ha prescrito; precisando que el error en el que ha incurrido la entidad registral no puede generar derecho en perjuicio del propietario con título debidamente inscrito en su oportunidad. Sexto: Al respecto, se tiene que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado[4] comporta una de las principales exigencias que le corresponde al órgano jurisdiccional, en virtud del cual se encuentra obligado a expresar de forma clara y precisa el razonamiento lógico-jurídico que lo ha llevado a arribar a determinada conclusión sobre la base de los hechos y el derecho invocados por las partes. Sétimo: En el presente caso, se advierte que las instancias judiciales de mérito no han distinguido claramente entre el cuestionado título de propiedad del demandado, don Guillermo Huamanchumo Núñez con su respectiva inscripción registral, así como la corrección de oficio de la que ha sido objeto dicha partida registral, considerando como un mismo hecho aspectos que son distintos entre sí y cuyo conocimiento y plazo para impugnar debe discernirse adecuadamente en cada caso, teniendo en cuenta los principios registrales invocados por el recurrente de publicidad y legitimación, previstos en los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil[5] en cuanto prevé que: “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Octavo: Por tanto, estando a la irregularidad procesal incurrida que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento de fondo con respecto a las infracciones normativas denunciadas, corresponde declarar la nulidad de la resolución de vista recurrida y ordenar se expida nueva resolución con arreglo a ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 122, incisos 3) y 4), y 176 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Leonardo Huamanchumo Núñez, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete; en consecuencia: NULA la resolución de vista de fojas trescientos treinta y tres, de fecha diez de diciembre de dos mil nueve; ORDENARON a la Sala Superior de origen EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra don Guillermo Huamanchumo Núñez y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS


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