Plazo por días: computo (ZXC)
Cuando el plazo se encuentra previsto por días, el cómputo es por días naturales, salvo cuando la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
APELACION 237-2003 LIMA
Lima, trece deagosto del dos mil cuatro.-
VISTOS, por sus propios fundamentos y ATENDIENDO PRIMERO.- El plazo previsto en el numeral uno del articulo 17 de la Ley 27584 es uno de caducidad, conforme lo prevé el ultimo párrafo de! citado articulo. El referido numeral indica que el plazo para interponer la demanda es de tres meses, debiendo establecerse si tal plazo implica un cómputo de días calendarios o hábiles. SEGUNDO.- Para el cómputo de los plazos, la norma general se encuentra prevista en el artículo 183 del Código Civil, norma en la cual se establece la forma del cómputo para los días, meses y años. TERCERO.- Cuando, el plazo se encuentra previsto por días, el cómputo es por días naturales, salvo cuando la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. Esta salvedad prevista es la referida en el articulo 147 del Código Procesal Civil, excepción prevista sólo para el cómputo cuando ésta se encuentra prevista en días, mas no para los casos de los plazos fijados en meses y años; ello en virtud a la única excepción prevista por el propio articulo 183 y porque al tratarse de un plazo de caducidad (lo cual implica la pérdida del derecho sustancial) el Código Civil en su articulo 2007 que la caducidad del derecho se verificado al transcurrir el último día del plazo, aunque este sea inhábil. CUARTO.- Si bien los plazos de caducidad no pueden suspenderse o interrumpirse, la única excepción es la prevista en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, en virtud al cual el plazo de caducidad puede suspenderse mientras sea imposible redamar el derecho ante un tribunal peruano. Conforme lo indica el articulo 1995 del Código Civil, la suspensión del plazo implica que, desaparecida la causa de suspensión, se reanuda el plazo, adicionándose el plazo ya transcurrido. QUINTO.- Para el computo del plazo de caducidad de tres meses, según la regla prevista en el numeral 2 del articulo 183 del Código Civil, el plazo se cumple en el mes de vencimiento .y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si la notificación de la resolución administrativa se produjo el cuatro de octubre del dos mil dos el plazo se cumplió el cuatro de enero del dos mil tres, habiendo sido interpuesta la demanda el siete de febrero del dos mil tres. SEXTO.- Sin embargo es de observar que durante el periodo del cinco de noviembre al veintisiete de noviembre no hubo actividades en el Poder Judicial por paralización de labores, situación que debe ser tomada en cuenta como parte del supuesto del inciso 8 del articulo de 1994 del Código Civil, por imposibilidad de reclamar ante los Tribunales, atendiendo a un criterio de equidad (Marcial Rubio Correa. "Prescripción y caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil". Biblioteca para leer el Código Civil Volumen VII segunda edición. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú Lima 1989 pagina setentiséis). SETIMO: Si el plazo normalmente se cumplía el cuatro de enero del dos mil tres, incluso si este computo se suspendiera por el período del cinco al veintisiete de noviembre y luego se reanudara, a la fecha de interposición de la demanda contencioso administrativa, el plazo de caducidad ya se habría cumplido; por lo que la decisión del Colegiado debe ser confirmada. OCTAVO.- Conforme a los argumentos expuestos, no son de aplicación a los autos el cómputo de días hábiles previstos en el Código Procesal Civil ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que en aplicación del articulo 33 de la Ley 27584 y artículos 370, 427 inciso 3 del Código Procesal Civil CONFIRMARON la resolución número uno del diecinueve de febrero del dos mil tres, de fojas treinta; en los seguidos con Osinerg, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-