CAS 2034-2004-CALLAO
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Huelga judicial no reconocida: No suspende plazos procesales
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALESVERVER2004


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CAS. Nº 2034-2004-CALLAO (El Peruano, 04/12/2006)

     Obligación de dar suma de dinero. Lima, veintiuno de junio de dos mil seis.- La Sala Civil Transitoria de La Corte Suprema de Justicia de La República; en la causa vista, en discordia, en audiencia pública realizada el día de la fecha; con el acompañado; efectuada la votación de acuerdo a ley; con el voto del Señor Vocal Loza Zea emitido oportunamente (el mismo que consta a fojas treintisiete del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, con el voto en discordia de los Señores Vocales Echevarría Adrianzén y Santos Peña, dejados oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en la norma antes aludida, y que obra a fojas cuarentiuno de este cuadernillo; de todo lo cual da fe el Secretario de la Sala; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Alicorp Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas noventidós, expedida el veintidós de enero de dos mil cuatro, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que CONFIRMA la resolución apelada de fojas cuarentinueve, que declara IMPROCEDENTE la excepción de Representación Defectuosa o Insuficiente del demandado y FUNDADA la excepción de prescripción extintiva; en consecuencia, NULO todo lo actuado, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo cuatrocientos sesenticinco del Código Adjetivo, se declara CONCLUIDO el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El presente recurso fue declarado PROCEDENTE por resolución suprema del cinco de octubre de dos mil cuatro, por la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentando el recurso en que se habría inaplicado el inciso octavo del artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil, que establece la suspensión del término prescriptorio mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano; sin embargo, señala, el Colegiado Superior se limita a referir que la causal alegada por su parte no se encuentra establecida en la ley, cuando esta sí se encuentra prevista en la norma material cuya inaplicación invocan; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el caso de autos, Alicorp Sociedad Anónima Abierta plantea una demanda de indemnización por responsabilidad contractual dirigiéndola contra Levant Maritime int Sociedad Anónima y Zephiros Shiping Co. Limitada quienes son representados por su Agente Marítimo Trabajos Marítimos Sociedad Anónima (Tramarsa); la actora sostiene que las demandadas se comprometieron a transportar desde la Argentina al Perú quince mil toneladas métricas de trigo argentino, tipo pan; refiere que la mercancía fue puesta a bordo de la nave íntegramente; sin embargo, cuando arribó la nave, el tres de enero de dos mil dos faltaban doscientos cuarentitrés punto ochentitrés Toneladas Métricas, es así que, valorizando la mercancía faltante, las demandadas deben pagarle a la recurrente la suma de veintinueve mil setecientos cincuenticuatro dólares americanos con cincuentisiete centavos de dólar; Segundo.- Que, Tramarsa deduce, entre otra, la excepción de prescripción extintiva, alegando que en este caso se aplica el plazo prescriptorio contenido en el Código de Comercio, específicamente, en los artículos novecientos sesentitrés y novecientos cincuenticinco de dicho Cuerpo Legal, de donde se concluye que si la descarga se ha efectuada el seis de enero de dos mil dos, la notificación de esta demanda tendría que haberse hecho dentro del año siguientes; sin embargo, ha sido notificada la demanda, en fecha posterior, esto es, el veintitrés de enero de dos mil tres; Tercero.- Que, Alicorp Sociedad Anónima Abierta absuelve el traslado de la excepción, y sobre este extremo indica que, conforme al inciso octavo del artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil, se suspende el plazo prescriptorio mientras sea imposible reclamar su derecho ante un Tribunal Peruano, indicando que al plazo prescriptorio debe de restársele veinte días, durante los cuales se desarrolló la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; Cuarto.- Que, el a quo, mediante auto de fojas cuarentinueve, declara FUNDADA la excepción de prescripción extintiva, sosteniendo que en este caso es aplicable lo dispuesto por el inciso segundo del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio, siendo que, además, como es de público conocimiento, la aludida Huelga, no fue reconocida por el Titular del Pliego, por lo que no suspendió los plazos procesales; por otro lado, la actora tuvo suficiente tiempo desde el veinticinco de noviembre de dos mil dos para presentar su demanda; Quinto.- Que, contra esta resolución, Alicorp Sociedad Anónima Abierta interpone su recurso de apelación, el mismo que es absuelto por la Sala de mérito, quien resuelve CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo, reiterando los argumentos descritos por el a quo, en el sentido que la descarga de la mercancía concluyó el seis de enero de dos mil dos; por ende, la demanda indemnizatoria debió notificarse a más tardar el seis de enero de dos mil tres, esto es, dentro del plazo establecido por el artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio la misma que fue notificada el veintitrés de enero de dos mil tres; Sexto.- Que, la recurrente denuncia la inaplicación del inciso octavo del artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil, norma que señala que se suspende la prescripción: mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano; Sétimo.- Que, la prescripción extintiva es una institución mediante la cual se sanciona la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un lapso de tiempo determinado, es decir, que transcurrido que fuera el plazo señalado por la ley, se extingue el derecho de acción del cual goza el sujeto para exigir su derecho; Octavo.- Que, dada la naturaleza de institución jurídica, el demandado puede proponerla como excepción en la correspondiente etapa el proceso, a efectos de anular lo actuado y dar por concluido el proceso; Noveno.- Que, en este caso, el inciso segundo del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio de mil novecientos dos vigente señala que: Prescribirán al año: ii) Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados; contado el plazo de la prescripción, desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte. Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas, si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños, que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas; Décimo.- Que, las partes están de acuerdo en que en este caso se aplique esta norma, puesto que se trata de un conflicto intersubjetivo de intereses referido a la responsabilidad civil contractual, derivada de un acto de comercio; Undécimo.- Que, como se ha señalado en otras oportunidades, la prescripción es un medio de defensa que tiene naturaleza procesal, por el que se extingue la acción pero no el derecho; en tal sentido, las normas que la regulan tiene contenido procesal, por lo que no resulta procedente su invocación mediante causales sustantivas del recurso de casación, que están referidas exclusivamente a normas de contenido material, por lo que deviene en infundado el recurso; Duodécimo.- Que, a mayor abundamiento, la doctrina nacional considera que “(...) el plazo de prescripción, como todo plazo, tiene un momento inicial (dies a quo) y un momento final (dies ad quem) (...)” (Código Civil Comentado; Gaceta Jurídica; junio de dos mil cinco; Lima-Perú; página doscientos ochentiuno); asimismo, las normas materiales son todas aquellas que reconocen un derecho o imponen una obligación entre las personas, mientras que las disposiciones procesales serán aquellas que establecen los requisitos y reglas que se debe observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado; de donde se puede concluir que toda norma referida al plazo, es una norma procesal, por ende, toda norma referida a la prescripción es una disposición procesal, que no es susceptible de ser analizada, en sede casatoria, al amparo de una causal sustantiva como la invocada; Décimo Tercero.- Que, aún así, el vicio denunciado por la recurrente carece de asidero real, puesto que las instancias de mérito, han señalado, analizando los medios probatorios y aplicando la disposición normativa pertinente, como es el inciso segundo del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio, que se concluyó la descarga de la mercancía, el seis de enero de dos mil dos, por lo que, en aplicación de la norma prescriptoria antes aludida, debía de notificarse esta demanda resarcitoria antes que venciera el plazo de un año, siendo notificada recién el veintitrés de enero de dos mil tres, conforme lo han señalado, objetivamente, las instancias, por lo que la acción habría prescrito; Décimo Cuarto.- Que, en lo referido al suceso o incidente laboral, al que alude la recurrente, las instancias han señalado que no ha acreditado que este sea oponible a la relación jurídica establecida, por lo que no tiene por qué producir efectos dentro de este proceso; Décimo Quinto.- Que, a mayor abundamiento, la parte recurrente, dentro del cuaderno de excepción, y ante las instancias pertinentes, no ha demostrado que le haya sido imposible plantear su demanda, por lo que los jueces han valorado las circunstancias acontecidas en el caso, imparcialmente; Décimo Sexto.- Que, siendo esto así, la recurrente no puede sostener que la norma invocada sea imprescindible para la resolución del conflicto; es más, su sola aplicación, no cambiaría la decisión adoptada por las instancias, puesto que requeriría de un reexamen de los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio, como se ha señalado en reiteradas resoluciones, dada la excepcionalidad y finalidad del recurso de casación. Por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicorp Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas noventidós, su fecha veintidós de enero de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como al de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alicorp Sociedad Anónima Abierta contra Levant Maritime INTL Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.

     SS. TICONA POSTIGO; LOZA ZEA; PALOMINO GARCÍA; HERNÁNDEZ PÉREZ.

     EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL HERNÁNDEZ PÉREZ ES COMO SIGUE: Lima, veintiuno de junio de dos mil seis. Que, adhiriéndome al voto de los Señores Vocales Ticona Postigo, Loza Zea y Palomino García, obrante a fojas treintisiete del cuadernillo formado en esta Supremo Sala; por los mismos fundamentos: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento siete por ALICORP Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia, SE CASE la resolución impugnada de fojas noventidós, su fecha veintidós de enero de dos mil cuatro; se CONDENE a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, y de la multa de dos unidades de referencia procesal; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alicorp Sociedad Anónima Abierta contra Levant Maritime INTL Sociedad Anónima y otro, sobre obligación de dar suma de dinero; y se los devuelva.

     SS. HERNÁNDEZ PÉREZ.

     Lima, doce de octubre de dos mil cinco. EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES TICONA POSTIGO, LOZA ZEAY PALOMINO GARCÍA, ES COMO SIGUE: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; (…)(*)

     EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES ECHEVARRÍA ADRIANZÉN Y SANTOS PEÑA, ES COMO SIGUE: Primero.- Que, la empresa recurrente sostiene que el inciso octavo del artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil establece la suspensión del término prescriptorio mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano; sin embargo –señala– el Colegiado Superior se limita a referir que la causal alegada por su parte no se encuentra establecida en la ley, cuando esta sí se encuentra prevista en la norma material cuya aplicación invocan; Segundo.- Que, como aparece de autos, el Colegiado Superior al emitir la recurrida ha confirmado el auto que declaró improcedente la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado, y fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia nulo todo lo actuado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenticinco, inciso segundo del Código Procesal Civil, se declara concluido el proceso; sustentándose, en que el plazo de prescripción, en el presente proceso, se encuentra regido por lo dispuesto por el inciso segundo del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio, que establece el plazo de un año para la prescripción de acciones derivadas de operaciones sobre la entrega de cargamento o indemnización por retraso sufrido, etcétera, contando el plazo desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino; que, la descarga de las quince mil toneladas métricas de trigo argentino concluyó el día seis de enero de dos mil dos, por lo que en aplicación del artículo novecientos sesentitrés del Código de Comercio la demanda debió interponerse (debió decir notificarse) antes del seis de enero de dos mil tres, “sin embargo la misma fue notificada con posterioridad”; y, con relación a la suspensión o interrupción del plazo de prescripción, para que surtan sus efectos las causales, deben estar establecidas en la ley; Tercero.- Que, la Sala Superior y el juez de la causa han reconocido, en este caso, que para la prescripción extintiva opera el artículo novecientos sesentitrés, inciso segundo del Código de Comercio, sin embargo, no han citado la norma jurídica pertinente por la cual rige la prescripción desde la notificación de la demanda; Cuarto.- Que, advirtiéndose la irregularidad en que han incurrido las instancias de mérito procede declarar la nulidad de la resolución de vista e insubsistencia de la resolución apelada, en mérito a lo dispuesto por la última parte del artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, al haberse incurrido en nulidad insalvable, debiendo reponerse el proceso al estado que corresponda; por lo que NUESTRO VOTO es porque se declare NULA la resolución de vista de fojas noventidós, su fecha veintidós de enero de dos mil cuatro; e, INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas cuarentinueve, su fecha nueve de mayo de dos mil tres; y, reponiendo el proceso al estado que corresponde, se ORDENE que la señora juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao proceda a expedir nueva resolución conforme a ley; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos por Alicorp Sociedad Anónima Abierta contra Levant Maritime INTL Sociedad Anónima y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

     SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, SANTOS PEÑA


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