CASACIÓN 1500-2007-lima
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CAS. N°1500-2007-LIMA. Divorcio por Causal Imposibilidad de Hacer Vida en Común. Lima, diez de diciembre del dos mil siete.-LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil quinientos-dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Luisa Gabriela Alarco Valdez, mediante escrito de fojas ochocientos once, contra la resolución emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos veintidós, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, que desaprueba la resolución consultada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedentepor resolución de fecha dos de agosto del dos mil siete, por la causal prevista en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La Interpretación errónea del numeral once del artículo trescientos treintitrés del Código Civil,alegando que conforme el artículo doscientos ochentinueve del Código acotado, todo cónyuge tiene deberes y obligaciones, lo que implica que la cohabitación conlleva a los cónyuges a hacer vida en común, asegurando la plena comunidad de la vida conyugal; por ello, explica, que es lo que entiende por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, cuando los cónyuges se encuentran en un gran estado de quiebra en sus relaciones internas matrimoniales; de tal manera que para ambos; resulta imposible una convivencia estable, firme y armoniosa que haga posible la vida en común entre ellos; refiere que elA Quo ha declarado y comprobado, a, través de los medios probatorios ofrecidos, de las agresiones que el demandado producía y produce contra la recurrente, con lo cual se explica claramente que no se trata de Simples rencillas o diferencias de pareceres que en forma cotidiana o rutinaria se presenta dentro de cualquier matrimonio; indica que, en su tesis de Abogada Dominicana Susi Pala ha señalado que tal conducta determina “que un hombre que pega con frecuencia sabe que va a matar”; por lo que, puede apreciarse que cuando hay agresión física permanente o cualquier otra violencia puede llevar a acciones ilícitas penales graves y por consiguiente se debe poner fin a esta situación en el momento oportuno o cuando las autoridades tienen conocimiento como es en el presente caso; lo que se quiere aquí es poner fin a los conflictos conyugales por medio del divorcio teoría doctrinaria del divorcio remedio), evitando de esta forma mayores daños; la Sala Revisora yerra al establecer que el petitorio de la demanda incoada por la recurrente, no configura la causal de Imposibilidad de Hacer vida en Común, interpreta erróneamente este artículo; puesto que entre las partes ya existen procesos ante el Juzgado de Familia por Violencia Familiar y por Faltas Contra la Persona, e inclusive la existencia de una medida cautelar que dispone elretiro del agresor del hogar conyugal, entre otros hechos; por ende, la interpretación correcta de la norma implica amparar su pretensión sobre la basede la existencia de los procesos judiciales; b) La Contravención de los incisos tres y veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) se ha vulnerado el principio del iura novit curia, puesto que la Sala Revisora, en su quinto considerando, ha establecido que los medios probatorios actuados, permiten advertir que los hechos en que se fundamenta la causal de Imposibilidadde Hacer Vida en Común, están incursos en otra causal de divorcio prevista por ley; de aceptar esteargumento sería de aplicación el principio Iura Novit Curia, pues, si no se ha invocado, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, más aún si el resultado será el mismo, es decir el divorcio; es más, sostiene, bajo los argumentos de la SalaSuperior, que si bien hoy se ha invocado una causal, el Juez tiene la obligación de aplicar el principio del iura novit curia; además, en este caso, incluso la Sala Superior deja de lado las pruebas que obran en autos; b.ii) se ha contravenido los incisos tres y veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, es principio de la función jurisdiccional la motivación de todas las resoluciones, las que de acuerdo al artículo ciento veintidós inciso tres del Código Procesal Civil, deben hacer mención a los puntos sobre los que versa, con los fundamentos dehecho y los respectivos de derecho, además con la cita de normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; sin embargo, como se puede apreciar en cada uno de los considerandos de la Sentencia de Vista, no se cumplen con estos principios, pues en forma ambigua señala que no se da la causal invocada en la demanda, sin expresar a su criterio a que hechos calificarían o concluirán para que proceda esta causal; b.iii) se ha vulnerado el principio de congruencia en la Sentencia de Vista, puesto que en el octavo considerando refiere que para que proceda la causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común; esta debe estar debidamente probada, no admitiéndose la aplicación del hecho propio; esto es la invocación del Hecho Propio, al respecto dice que las denuncias queamparan su pretensión fueron causadas por el demandado, por tal motivo la recurrente en el legítimo ejercicio de su defensa interpuso las acciones pertinentes a fin de salvaguardar su integridad física, psíquica y moral, a fin de proteger el entorno familiar pues las agresiones llegaron a un grado de tal magnitud que conllevaron a una falta de respeto y consideración no solo a la recurrente sino también a sus hijos; la incongruencia se presenta en que la demandante en ningún momento del proceso ha invocado la causal de separación de hecho, que sí bien es una de las causales que precisa la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco, esta también prevé la causal de imposibilidad de hacer vida en común, que es materia del presente proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la actora interpone demanda de divorcio, por causal de imposibilidad de hacer vida en común, sustentando su pretensión conforme consta en el escrito de fojas setentiuno y siguientes y ofreciendo abundantes medios probatorios; Tercero.- Que, la demanda es admitida por el A Quo y contestadatanto el Ministerio Público y por el cónyuge de la actora; este último, conforme ha hecho notar el A Quo gira su defensa en torno a la situación patrimonial de la pareja, pero no desvirtúa los graves cargos que le ha imputado la parte actora y que se encuentran descritos en su demanda; Cuarto.- Que, es así que, luego de las audiencias respectivas, el A Quo resuelve la controversia, analizando, prioritariamente, los argumentos de ambas partes procesales y, de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; en forma conjunta y razonada, valorando todos lea Medios probatorios presentados por los sujetos procesales (partes procesales) emitiendo un juicio sobre aquellos que son relevantes para la solución del conflicto intersubjetivo de intereses; y concluye que del análisis de autos se tiene que las continuas agresiones por parte del demandado hacia la actora, evidenciadas en las diferentes denuncias policiales y declaraciones de las partes, siendo que el cónyuge considera como hechos normales en todo los matrimonios y que para la demandante y los hijos de las partes constituyen constante maltrato físico y sobre todo psicológico y emocional, habiéndose incrementado estos últimos desde que se jubiló el demandado, existiendo incluso un proceso de violencia familiar en el que no obstante haberse conciliado por el cese de las agresiones estas han continuado al extremo de haberse ordenado el alejamiento del hogar conyugal por parte del cónyuge, que al ser continuas imposibilitan la continuación de la vida conyugal lo que conlleva a la imposibilidad de hacer vida en común de los justiciables, deviniendo en amparablela incoada; si bien las agresiones a que hace mención la demandante constituyen la causal de violencia física ypsicológica contemplada como causal en el Código subjetivo, esta también, puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en común si se tiene en cuenta queson las propias hijas Cecilia Raquel y Anna Mariela Portocarrero Alarco, en las cartas dirigidas al juzgado, las que manifiestan no solo las agresiones de las que fuera objeto su madre “(…) que es cuando mi padre se jubila, debiendo permanecer por largas temporadas en casa ocupándose de nada más que aislarse en su cuarto viendo televisión, y de hostigar, agredir y humillar a mi madre en forma obsesiva (...)” lo cual también a su decir se traduce en odio de su padre hacia su madre (fojas doscientos ochenticinco y fojas cuatrocientos veintisiete)”, por ello consideran que es imposible que puedan seguir haciendo vida en común porque ya no existe afecto y por el contrario aversión mutua que puede poner en peligro, en el peor de los casos, la vida de su madre...” de lo que se observa que estos tratos se han hecho ya una constante; por otro lado, respecto a la separación y liquidación de bienes gananciales, por el divorcio se pone fin al régimen de la sociedad de gananciales, como expresamente lo consagra el inciso tres del artículo trescientos dieciocho del Código Civil, y estando a que las partes procesales han adquirido bienes, la liquidación y partición de la sociedad de gananciales se efectuará en ejecución de sentencia conforme lo estipulado en el artículo trescientos veinte del Código Sustantivo; entre otros argumentos; por ello, el A Quo declara fundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común y por ende disuelto el vínculo matrimonial y el fenecimiento de la sociedad conyugal, entre otros; Quinto.- Que, esta resolución, no fue impugnada o cuestionada por ninguna de las partes, a pesar de que ambas estaban debidamente notificadas y en pleno uso de sus derechosciviles; Sexto.- Que, al amparo de la ley procesal, el expediente se eleva en consulta y la Sala de Familia resuelve desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la demanda, en base a los argumentos descritos en la resolución de fojas seiscientos ochenticinco, sosteniendo; principalmente que si bien (la legislación) revela una posición de apertura divorcista, esta aún se haya limitada por las preocupaciones que generan él o la cónyuge separada en contra de su voluntad y la de los otros miembros de la familia, estableciéndose un sistema resarcitorio propio que contrarresta y protege a la víctima de la invocación del hecho propio a través de la reparación de los daños y que continúa evocando las raíces sancionadoras del divorcio; emergentes de las preocupaciones legales, sociales y particularmente morales que acompañan decisiones legislativas de la relevancia de las asumidas; indica que, por ello, es razonable deducir que la legislación nacional, continúa bajo un sistema divorcista moderado, flexibilizado expresamente al incorporar una causal objetiva del sistema remedio a la que se ha condicionado en su invocación y gravado en sus efectos, dificultándose por tanto que pueda considerarse la inclusión, de la causal prevista en el numeral once del artículo trescientos treintitrés del Código Civil [1], esto es, la imposibilidad de hacer vida en común, como una causal de divorcio quiebre, que constituye una modalidad divorcista flexible a la que sigue otros mecanismos de disolución del vínculo matrimonial, como lo es el divorcio unilateral, la conciliación, el divorcio por autoridad administrativa e incluso notarial; refiere que la causal de imposibilidad de hacer vida en común, si bien en otras legislaciones es comprendida como una causal de divorcio quiebre, propia del sistema del divorcio remedio, el tratamiento que ha merecido en la Legislación Nacional, no corresponde a las características que distingue este sistema, al no exonerarla como lo hace con la causal de separación de hecho, de la limitación dispuesta por el artículo trescientos treinticinco del Código Civil [2], esto es, la invocación del hecho propio, así como al no darle un tratamiento similar en cuanto a sus efectos en relación a los hijos, cónyuges y patrimonio conyugal, imprimiéndole por tanto, un carácter inculpatorio,no posibilitando que se le califique como una causal que ponga fin a matrimonios desquiciados; describe los medios probatorios y concluye que los mismos permiten advertir que los hechos en que se fundamenta esta causal están incursos en otra causal de divorcio prevista por ley y sosteniendo que las causales de divorcio son autónomas al estar reguladas taxativamente en la Ley Civil, por tanto los mismos hechos no pueden sustentar dos o más causales; Sétimo.- Que, la recurrente planteó un primer recurso de casación, en donde se denunció la contravención de los incisos tres y veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, describiendo lossiguientes vicios: b.i) se ha vulnerado el principio del iura novit curia; b.ii) se ha contravenido los incisos tres y veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, es principio de la función jurisdiccional la motivación de todas las resoluciones, las que de acuerdo al artículo ciento veintidós inciso tres del Código Procesal Civil; debenhacer mención a los puntos sobre los que versa, con los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho; b.iii) se ha vulnerado el principio de congruencia en la sentencia de vista; Octavo.- Que, por sentencia casatoria del treintiuno de julio del dos mil seis, este Supremo Tribunal declaró fundado el recurso de casación, considerando que la Sala Superior no había fundamentado su decisión, de acuerdo a lo que las partes han declarado y había afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al omitir tener en cuenta el que nuestro sistema procesal se rija, entre otros principios, por el de iniciativa de parte, el mismo que se encuentra circunscrito dentro del Sistema Garantista, según el cual, el objeto discutido, dentro del proceso, es de interés, prioritariamente, de las partes; puesto que son estas las que han recurrido a la Administración de Justicia para resolver su conflicto intersubjetivo de intereses, esto, es, han planteado una demanda y una contestación a ella; porlo que es lógico ycoherente, considerar que la respuesta de los magistrados debe estar acorde a sus pretensiones y no recurrir a formalismos innecesarios para proteger un matrimonio que, según las partes; está total y absolutamente disuelto en la vía de los hechos; por ello, al actuar en sentido contrario a las partes, y valerse de ambigüedades o deficiencias legales, es desconocer la función social que tiene todo Juez respecto del lugar donde ejerce su función, y pretender someter a las personas, no a la ajusticia del caso concreto, sino –en este caso– al mantenimiento de una situación matrimonial inexistente, en donde se han presentadodenuncias gravísimas de agresión, que no han sido tomadas en cuenta; por ello, declara FUNDADO el recurso de casación y dispone la nulidad de la resolución de vista; Noveno.- Que, la Sala Superior de Familia vuelve a expedir su fallo, en consulta, Desaprobando la sentencia consultada, que declara fundada la demanda interpuesta por la actora sobre divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, contra su esposo; Décimo.- Que, nuevamente, la actora interpone su recurso de casación, sosteniendo, en síntesis, la interpretación errónea del numeral once del artículo trescientos treintitrés del Código Civil; y, b) La contravención de los incisos tres, veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, describiendo los siguientes vicios: b.i) se ha vulnerado el principio del iura novit curia; b.ii) la contravención de los incisos tres y veinte del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil; asimismo, del artículo ciento veintidós inciso tres del Código Procesal Civil; b.iii) la vulneración del principio de congruencia en la sentencia de vista; Undécimo.- Que, en este caso, la causal casatoria sustantiva y los agravios procesales debenser resueltos simultáneamente, puesto que existen argumentos que inciden en ambos extremos del recurso de casación; Duodécimo.- Que, es así que este Supremo Tribunal considera, al margen del agravio referido a la motivación de la sentencia, previsto en el punto b.ii)del recurso de casación, el cual no se configura en esta oportunidad, y discrepando de los argumentos de la Sala Superior, que en este caso se configuran los vicios en los puntos b.i) y b.iii),contenidos en el recurso de casación, puesto que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la ley procesal; en lo que se refiere al punto b.iii),si existe una violación al principio de congruencia, puesto que las partes han dejado sentando, tanto en su demandacomo en su contestación, los hechos sobre los cuales amparan su pretensión final, que independientemente de la causal de divorcio invocada, es precisamente el divorcio entre estas, habiendo una constancia manifiestamente clara y objetiva, que las partes no se oponen a la disolución del vínculo conyugal de estas, por ende, dicho extremo deja ya de ser un punto contradictorio en la posición de las partes, convirtiéndose así en un punto sobre el que existe concierto de criterio, cumpliéndose los fines del proceso, previstos en el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil y a lo que todos los jueces deben de propender, los cuales son el que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr; la paz social en justicia;Décimo Tercero.- Que, por otro lado, adicionando a la sustentación de la causal invocada el Jurista Juan Morales Godo ha señalado, en este sentido que: “(...) El proceso no es un fin en sí mismo; se pone al servicio de los derechos sustanciales, es un medio y por ello se dice que es instrumental. Los derechos sustanciales cuando son trasgredidos o amenazados, se defienden a través del mecanismo que tiene el Estado para la solución de los conflictos (...) Es importante tener en mente este carácter instrumental del proceso, para adoptar las decisiones que conviertan al proceso en un Instrumento eficaz y no convertirlo en algo enrevesado, lento, donde todo es posible (...) (asimismo, sobre la finalidad del proceso dice) (…) Es indudable que si señalamos que el proceso es instrumental, es porque tiene finalidades distintas a él; defender el proceso por el proceso mismo, puede llevarnos al camino de lo absurdo, por no decir demencial. Y ¿cuál es la finalidad del proceso? La solución del conflictos de Intereses que se pone a consideración del magistrado. Esa es la mira permanente que debe guiar las decisiones del Juzgador. La solución del conflicto social que se le pone a su consideración. ¿Cuántos casos conocemos de procesos que han culminado y que no han resuelto el conflicto? - Muchísimos casos, donde el conflicto socialmente considerado subsiste, y uno se pregunta ¿para qué sirvió el proceso? ¿Cumplió con su finalidad? Siendo la respuesta a estas preguntas negativa es indudable que crea la desazón en el ciudadano y el consecuente desprestigio del proceso y del Poder Judicial (...)” (El Proceso Civil; Enfoques Divergentes; Pontifica Universidad Católica del Perú Instituto Riva Agüero - Iuris Consult, Editores; Lima-Perú, página dos-tres); Décimo Cuarto.- Que, es por esta razón, que este Supremo Tribunal entiende que las disposiciones procesales, a pesar de ser de orden público, y consecuentemente de obligatorio cumplimiento, no pueden entenderse o interpretarse en perjuicio de las partes y del proceso mismo; es así que, oponersecomo lo hace la Sala Superior– a la aplicación del principio de iura novit curia, en casos en donde es evidente la configuración de los argumentos que sustentan una demanda de divorcio y estos no reciben cuestionamiento alguno por el otro sujeto procesal, implica, para este Supremo Tribunal, un contrasentido y un manifiesto perjuicio en contra de las partes que litigan y someten a los jueces sus conflictos; Décimo Quinto.- Que, en la aplicación del jura novit curia, como ha señalado el jurista mencionado “(...) lo importante es que el juzgador no puede modificar los hechos narrados por las partes. Ese terreno le está vedado al Juez. Lo que debe hacer el Juez, conociendo los hechos narrados es encontrar la justa solución aplicando la norma jurídica pertinente (…) puede ocurrir que la calificación jurídica de la pretensión (petitorio) esté equivocada. En este supuesto, evidentemente, pueden presentarse múltiples posibilidades, desde aquella en que la misma no guarde relación, sea totalmente incoherente con los hechos descritos, en este supuesto el Juez debe declarar improcedente la demanda, aun in limine, Pero, existirán otros en los que el error no es tan grave, ni que exista una evidente incoherencia (...) (sigue) este Juez (...), sin modificar en absoluto los hechos; sino interpretando los mismos, pudo considerar que más bien se trataba de la tipificación de una causal (...) que el demandante ha calificado erróneamente los hechos, máxime si no tenía una prueba fehaciente de ello (...) se trata de los mismos hechos invocados, por el demandante, los cuales han sido debidamente acreditados, pero dicha acreditación no es útil para las causales invocados, pero sí son efectivas (para otra causal), que no ha sido invocada por el actor, pero el Juez como es el técnico en el Derecho, aplica la norma jurídica pertinente (...) no se han modificado los hechos, pero ¿se ha modificado el petitorio? La respuesta directa a ello, es observar si lo que va a resolver el Juez es algo distinto a lo que quiere realmente el actor. Por un lado, lo que quiere el actor es que se declare la disolución del vínculo matrimonial, el Juez, en este sentido, no le está dando algo diferente a lo deseado por el actor (…) No resolver el tema aplicando el Iura Novit Curia, generará la sensación de inutilidad del proceso; no ha resuelto el conflicto social, lo ha dejado latente; ¿generó de alguna manera la paz social? La respuesta es negativa. Lo peor, cuál es el mensaje social?, que conducta como las descritas, finalmente, resultan impunes”; Décimo Sexto.- Que, siendo esto así, resulta evidente, para este Supremo Tribunal que en este caso se presenta un conflicto intersubjetivo de intereses en donde debe de aplicarse el principio del iura novit curia, puesto que si bien es cierto se ha errado en la invocación de la causal de divorcio, no se han cambiado los hechos que sustentan el mismo, sino que estos mismos hechos sustentan otra causal de divorcio, prevista taxativamente en la ley, y que el A Quo ha aplicado correctamente, sustentando su decisión y valorando todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, no habiendo recibido oposición de ninguna de las dos partes procesales legitimadas y naturalmente interesadas en el resultado del proceso, sino que la oposición ha provenido de la Sala de Familia, perjudicándose así los derechos e intereses comunes (y no controvertidos) de los litigantes; Décimo Séptimo.- Que, siendo esto así, se procede a analizar el vicio sustantivo, y al respecto, cabe señalar que el inciso once del citado artículo trescientos treintitrés del Código Sustantivo, establece como causal de separación de cuerpos la imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, pudiendo también demandarse el divorcio por dicha causal de acuerdo con lo que previene el artículo trescientos cuarentinueve del propio texto legal [3];Décimo Octavo.- Que, el artículo dos de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventicinco varió el texto original del inciso once del artículo trescientos treintitrés del Código Civil y de acuerdo con el principio de la invocabilidad contemplado en el artículo trescientos treinticinco del Código acotado, la mencionada causal solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado, no por el que cometió los hechos quedan lugar a la imposibilidad de hacer vida en común; Décimo Noveno.- Que, se trata de una nueva Causal inculpatoria y, en consecuencia, se deben analizar los motivos que originan la imposibilidad de hacer vida en común y quien los provocó a fin de atribuir los efectos de la separación de cuerpos o del divorcio al cónyuge culpable o inocente, según corresponda; Vigésimo.- Que, la imposibilidad de hacer vida en común importa gravedad en la intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y, su imputabilidad al otro consorte; quien con discernimiento y libertad, frustra el fin del matrimonio; por eso y por tratarse de una causal inculpatoria deben exponerse los hechos que, imputados al otro consorte, provoca la imposibilidad de continuar o reanudar la vida en común; Vigésimo Primero.- Que, la variedad de circunstancias que puede presentar la vida real hace imposible enumerar los hechos que puedan configurar esta causal; pero todas las circunstancias que de ordinario pueden producirse viviendo o no los cónyuges bajo el mismo techo, deben ser acreditadas por cualquier medio probatorio admitido en nuestra legislación procesal civil, debiendo el juzgador valorar en conjunto la prueba actuada a fin de llegar al convencimiento de que el hecho comprobado efectivamente hace imposible continuar o reanudar la vida en común, según el caso; Vigésimo Segundo.- Que, la casación debe cumplir una de sus más importantes finalidades, cual es velar por la correcta aplicación e interpretación del Derecho objetivo y, a través de ella, uniformar la jurisprudencia nacional; corrigiendo los errores de jure oin indicando que se perciba en las resoluciones que son objeto de casación; Vigésimo Tercero.- Que, la cuestionada interpretación del referido inciso once del artículo trescientos treintitrés del Código Civil es evidentemente errónea, por parte de la Sala de Familia, puesto que limita su análisis, en el caso de autos, a la causal invocada por la parte actora, cuando el A Quo, en forma coherente con los argumentos que sustentaron la demanda de divorcio y en aplicación del principio del iura novit curia, ha aplicado, sin modificación ni alteración alguna, a los hechos sustentados por las partes, esta causal de divorcio; Vigésimo Cuarto.- Que, por las consideraciones expuestas, esta causal requiere de un análisis probatorio, que, en el caso de autos, estádebidamente efectuado por el A Quo y que consta en su resolución debidamente sustentada, habiéndose configurado dicha causal; por tales consideraciones en aplicación del artículo trescientos noventiséis inciso uno del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO [4] el recurso de casación, interpuesto a fojas ochocientos once por doña Luisa Gabriela Alarco Valdez; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, actuando en sede de instancia,APROBARON la sentencia consultada de primera instancia de fojas seiscientos cincuentiséis, de fecha cuatro de julio del dos mil cinco, que declara Fundada la demanda por la causal de imposibilidad de hacer vida en común; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiséis ante la Municipalidad Provincial de Huancavelica, entre don José Miguel Portocarrero Pérez y doña Luisa Gabriela Alarco Valdez, poniéndose fin al régimen de la sociedad de gananciales, con lo demás que contiene y es materia de consulta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Luisa Gabriela Alarco Valdez con José Miguel Portocarrero Pérez sobre Divorcio por Causal Imposibilidad de Hacer Vida en Común; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA


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