CASACIÓN 879-2008-Arequipa
CASACIÓN_879-2008-Arequipa -->

CAS. N° 879-2008-AREQUIPA. Lima, veintisiete de mayo del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos setenta y nueve - dos mil ocho, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Milagros Emperatriz Sosa Mendoza y el Banco Continental del Perú, mediante escritos de fojas cuatrocientos setenta y ocho y cuatrocientos ochenta y nueve, respectivamente, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos sesenta y seis, su fecha siete de enero del año en curso, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta y ocho, su fecha treinta y uno de enero del año dos mil siete, que declaró infundada la demanda, reformándola la declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resoluciones de fecha nueve de abril del año en curso, ha estimado procedentes los recursos de casación por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del, Código Procesal Civil, en base a los siguientes fundamentos: a) el recurso de casación propuesto por doña Milagros Emperatriz Sosa Mendoza, donde se denuncia la interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, ya que –según la recurrente– en la impugnada interpretan de manera errada el segundo párrafo del artículo 2014 del Código Civil [1], pues, de manera indebida concluyen que la protección registral no alcanza al acto de compra venta con préstamo hipotecario, conclusión errónea, pues, han compulsado de manera indebida los medios probatorios adecuados para acreditar, probar y concluir que la recurrente conocía la inexactitud del registro, pues, de la ficha literal del inmueble aparece registrada en el asiento 010 la carga correspondiente al pacto de retroventa por cinco meses, siendo cierto que asimismo en el asiento 011 aparece inscrita con fecha ocho de noviembre del dos mil dos, la extinción del pactó de retroventa; en consecuencia queda clara la interpretación errónea del principio de fe pública registral que protege las adquisiciones de los terceros adquirientes y que se hayan producido confiados en el contenido de los asientos registrales, por considerarse exactas y completas; inaplicación del artículo 2013 del Código Civil [2], el cual establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiendo considerarse que en el asiento 09 aparece inscrito la compra venta realizada el veintiocho de noviembre de dos mil uno a favor de Mauricio Molina, situación que acredita que dicha persona gozaba de facultades para disponer del inmueble, máxime si se tiene en cuenta que también aparece registrada inscrita en el asiento 011 con fecha tres de noviembre de dos mil dos la extinción del pacto de retroventa, en tal sentido el derecho de propiedad del Mauricio Molina no se encontraba limitado con carga o gravamen alguno; contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso la sentencia de vista violenta el derecho a un debido proceso por cuánto declara fundada la demanda por una causal de anulabilidad, cuando la pretensión de la demanda es la de nulidad, siendo una sentencia extrapetita, más aún si de oficio dispone la cancelación de los asientos registrales, situación que no concuerda con el petitorio de la demanda; ratificándose de tal forma que no se han valorado de manera adecuada y conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes: b) el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental del Perú, donde se denuncia: aplicación indebida, se ha aplicado indebidamente el artículo 1111 del Código Civil extendiendo indebidamente el ámbito de aplicación de este dispositivo a un panorama de hechos ajenos al derecho de garantías reales que es el ámbito de aplicación de este dispositivo. Si de los hechos probados se desprende que los mismos se subsumen en el supuesto de una simulación relativa, resulta una incongruencia jurídica que a pesar de reconocer que los hechos o actos de juzgamiento se encuentran bajo el ámbito dala simulación relativa a esa situación se le haya aplicado los dispositivos generales que legislan sobre la constitución de hipotecas, específicamente la aplicación indebida del artículo 1111 del Código Civil, que declara la ilegalidad del pacto comisorio; inaplicación: a) Inaplicación del inciso 3 del artículo 221 del Código Civil [3]. Si ya se ha establecido de la existencia de un acto jurídico celebrado con simulación relativa, en consecuencia corresponde identificar el dispositivo legal que lo sanciona y este dispositivo no es otro que el citado artículo que no ha sido aplicado por el Colegado; b) Inaplicación de los artículos 193 y 222 del Código Civil [4]. Si se ha determinado el acto jurídico bajo simulación relativa, es pertinente determinar los agentes que la ley sustantiva señala y favorece para ejercitar la correspondiente acción que permita la declaración de nulidad, en ese sentido el artículo 222 del Código Civil, que ha sido inaplicado, en forma expresa señala que la declaración de nulidad sobre un acto anulable se pronunciará a petición de parte, lo que implica interpretar que este derecho no puede ser asumido, de oficio ponla autoridad jurisdiccional, convirtiendo en improcedente que el juzgador en aplicación del principio iura novit curia declare de oficio la nulidad del acto sub materia, situación que se corrobora por el artículo 193 del Código Civil, que fija las partes legitimadas para pedir la nulidad, y para el caso de una simulación relativa la acción corresponde al tercero perjudicado. De lo observado en la interposición de la demanda se concluye que la accionante no es la tercera perjudicada; c) Inaplicación del Inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil [5], cabe precisar que el acto jurídico se celebró mediante escritura pública de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno y la demanda de nulidad se interpuso en marzo de dos mil cuatro, esto es luego de dos años que concede el dispositivo legal antes anotado; contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como se advierte de la demanda, en ninguno de sus extremos se expuso razones o causales de anulabilidad de actos jurídicos, por tanto el marco de pronunciamiento expuesta, en la sentencia de primera instancia, también se limitó al juzgamiento de la pretensión bajo calificación de nulidad y bajo las causales de simulación absoluta. Y sobre este marco fáctico es, que, se ha ejercido el derecho de defensa, y si luego el Colegiado ha identificado que los hechos constituyen un acto de simulación relativa, por tanto no ha sido objeto de contradicción en esta primera instancia y al practicar un pronunciamiento de fondo en la sentencia de vista sin haber tenido oportunidad de contradicción, sobre tal tema este constituye un recorte del derecho de defensa y con ello la infracción del principio de un debido, proceso, violándose el artículo I del Título Preliminar del Código, Procesal Civil y segundo párrafo del artículo 2 del citado Código [6], 3. CONSIDERANDOS: Primero: Que, habiéndose declarado procedentes los recursos de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario que primero se analice dicha causal in procedendo, pues de ser amparada resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Segundo: Es del caso señalar que en materia casatoria, sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Este, supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en él, no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero: Aparece de autos que a) doña Elsa Celestina Dueñas Aquí se demanda la nulidad de la escritura pública de compra venta con pacto de retroventa celebrada, el veintiocho de noviembre de dos mil uno, entre la demandante como vendedora y don Mauricio Molina Mostajo, como comprador respecto del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Independencia distrito de Alto Selva Alegre, manzana sesenta y seis zona A lote uno, asimismo solicita la nulidad de la escritura pública de compra venta del mismo inmueble, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres celebrada entre Mauricio Molina Mostajo, como vendedor y doña Milagros Emperatriz Sosa Mendoza como comprador con intervención del Banco Continental como acreedor hipotecario; alega que el demandado Molina Mostajo el veintiocho de noviembre le otorgó un prestamo dinerario por el monto de tres mil novecientos dólares americanos –que solo le entregó tres mil dólares americanos el resto eran los intereses– haciéndole firmar una escritura pública de compra venta con pacto de retroventa de cinco meses de duración, en vez de un contrato de prestamo con garantía hipotecaria y que no era voluntad de la recurrente firmar un contrato de compra venta, dicho prestamo fue pagado hasta el monto de tres mil setecientos dólares americanos; grande fue su sorpresa cuando le llega la notificación de desalojo por parte del señor Molina como nuevo propietario del inmueble en litis, desvirtuando completamente el trato. Asimismo, el contrato de compra venta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres celebrada entre el señor Molina y doña Milagros Emperatriz Sosa Mendoza es nula por tener un fin ilícito, pues, se celebro solo con la intención de sustraerse de las consecuencias del acto jurídico simulado, la voluntad del banco ha sido engañada por los demás demandados; b) el demandado Molina Mostajo en su defensa alega que no es cierto que haya existido un prestamo de dinero, sino lo que celebró con la demandante era un contrato de compra venta con pacto de retroventa; c) el banco demandado señala que su actuación fue amparada en el principio de fe pública registral; d) asimismo, se han fijado como puntos controvertidos de la presente causa, determinar si el contrato de compra venta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, adolece de simulación absoluta o si es contrario a las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres; y como consecuencia de los anteriores, determinar si el contrato de compra venta de mutuo con garantía hipotecaria celebrado el veintiuno de noviembre del dos mil tres, incurre en causal de fin ilícito y por consiguiente debe ser declarado nulo. e) la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda se fundamenta en que no ha sido acreditado la simulación del contrato de compra venta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, ni mucho menos que este sea contrario a las normas de orden público, pues, la demandante en la audiencia ha reconocido que ha celebrado un contrato de compra venta con pacto de retroventa, lo que se corrobora con la carta notarial de fojas diecinueve, donde comunica su decisión unilateral de vendedora de resolver la venta y efectuar la retroventa en su favor, y respecto a la nulidad del contrato de compra venta de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, señala que estos fueron celebrados al amparo de los principios de legitimidad y fe pública registral por lo que no adolece de causal de nulidad; f) la sentencia de vista para revocar la sentencia apelada y amparar la demanda sostiene –entre otros– que el comprador Molina Mostajo entregó la cantidad de tres mil novecientos dólares americanos a la vendedora demandante para que en un plazo de cinco meses devolviera dicho monto, atribuyendo a la enajenación otorgada el carácter de temporal y no perpetua, dado que en el caso que no se devolviera dicha suma el comprador se convertiría recién en propietario legítimo, lo que significa que la finalidad inicial del contrato era de proveer un dinero en prestamo (acto disimulado) a plazo determinado con garantía del inmueble objeto del contrato y solo si el indicado mutuo no se devolvía el contrato producía el efecto de un pacto comisorio, dicho, contrato lo denominó en el marco de una compra venta simulada; en cuanto al segundo contrato de compra venta con prestamo hipotecario, los terceros –la codemandada Milagros y el Banco– conocían el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del contrato denominado “compra venta con pacto de retroventa”, de la cual aparece literalmente el otorgamiento de un prestamo con la obligación de devolverse (como acto disimulado) y una compra venta (como acto simulado) que la compra venta se realizó por un precio muy inferior a su valor real y que la posesión la detentaba la demandante, convirtiéndose la adquisición de sus derechos (de propiedad e hipoteca) en actos anulables, por lo que no existe buena fe subjetiva por existir razonablemente la posibilidad de conocer la existencia del derecho de la actora y la simulación ocurrida, en consecuencia, duda de la legitimidad del título de propietario del enajenante; en virtud del principio de jura novit curia aplica el artículo 191 del Código Civil, referida a la simulación relativa. Cuarto: Que, de lo expuesto se puede advertir que no obstante la pretensión versa sobre la nulidad de un acto jurídico, la Sala Superior en virtud del principio jura novit curia resuelve la causa aplicando normas de anulabilidad de acto jurídico, en ese sentido, debe determinarse si con dicho pronunciamiento se ha contravenido el derecho a un debido proceso de los recurrentes, específicamente el derecho de defensa. Quinto: Que, en todo proceso el Juez es libre para decidir la norma jurídica que a su juicio, proporciona la solución al litigio planteado, sin que las partes del proceso posean capacidad alguna para incidir directamente en esa decisión, debido a que se presume que el juez conoce el derecho, pero, obviamente, debe argumentar las razones por las que no asume la selección normativa de las partes. Sexto: Que, el principio jura novit curia, recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no es absoluto, pues, a pesar de que el juez es quien posee el control para la selección de las normas jurídicas que van a ser utilizadas para resolver la litis, su actividad está limitada por algunos principios procesales de inexcusable cumplimiento para que sea respetado el derecho de defensa de las partes, sobre todo en un modelo de proceso adversarial como el nuestro, caracterizado por la contradicción entre las posiciones de las partes y la congruencia con la decisión. Sétimo: Que, así uno de los aspectos del derecho de contradicción es que las partes deben tener permanentemente conocimiento de las normas jurídicas que se considera aplicables al litigio tanto por la otra parte como por el Juez y de las modificaciones que sobre este aspecto se produzcan a lo largo del proceso. Por ello cuando el órgano jurisdiccional –en su decisión– ejerce los poderes concedidos por el principio jura novit curia y altera la calificación jurídica realizada por las partes y las normas consideradas por aquellas, el principio de contradicción opera como un límite para el juez, imponiéndole la obligación de motivar el rechazo de la selección o calificación normativa de las partes y otorgarles la posibilidad de alegar lo que estimen conveniente si el órgano jurisdiccional formula una opinión jurídica distinta. Octavo: Que, en el caso que nos ocupa se puede advertir que durante la secuela del proceso el debate entre las partes se ha centrado sobre las nulidad de los actos jurídicos cuestionados, no obstante ello, la Sala Superior, aplicando el principio jura novit curia, se ha pronunciado sobre la anulabilidad de los actos jurídicos, sin tener en cuenta que su regulación y configuración son sustancialmente distintos, ya que la nulidad de un acto jurídico se configura por ausencia o violación de sus presupuestos, requisitos o elementos, mientras que la anulabilidad del acto jurídico se configura por vicios en la manifestación de la voluntad, por lo que la Sala, de considerar que la cuestión en litis versa sobre la anulabilidad de un acto jurídico, debió dar oportunidad a que los demandados formulen su defensa sobre este aspecto jurídicamente distinto al planteado por la parte demandante. Noveno: Que, en consecuencia, con el pronunciamiento emitido por la Sala Superior se ha vulnerado el derecho a un debido proceso de los demandados, específicamente el derecho a contradicción, configurándose de esta manera la causal adjetiva denunciada por los demandados recurrentes, por lo que corresponde anular la recurrida, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás causales sustantivas denunciadas. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, de conformidad con lo dispuesto por el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADOS [7] los recursos de casación interpuestos por doña , Milagros Emperatriz Sosa Mendoza y el Banco Continental del Perú, mediante escritos de fojas cuatrocientos setenta y ocho y cuatrocientos ochenta y nueve, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y seis, su fecha siete de enero del presente año, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano en el modo y plazo de ley; en los seguidos por Elsa Celestina Dueñas Aquise, sobre nulidad de acto jurídico en contra de Mauricio Molina Mostajo y otro; intervino como Vocal Ponente el Señor Miranda Canales; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe