CASACIÓN 3270-2007-CORTE-SUPREMA
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CÓMO SE PUEDE MANIFESTAR LA INCONGRUENCIA EN EL PROCESO CIVIL

CAS. N° 3270-2007-LAMBAYEQUE. Declaración Judicial de Unión de Hecho.Lima, doce de agosto del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos setenta – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal emitido por la Fiscalía Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo y Carlos Enrique Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y tres del seis de diciembre del dos mil seis, que declaró fundada la demanda sobre Declaración Judicial de Hecho que declara que don Nicolás Arista Alcalde con doña Miriam Soledad Gamarra Gálvez han formado una sociedad de hecho dando origen a una sociedad de gananciales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha primero de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, la recurrente sustenta su denuncia en que conforme lo señaló en su escrito de apelación ha cuestionado la decisión del a quo por haberse pronunciado respecto del inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pese a que la pretensión reclamada se limita a la Declaración Judicial de Concubinato sin embargo, al resolverse la controversia se ha ido más allá del petitorio contraviniendo el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, puesto que no existe en la demanda pretensión acumulativa originaria alguna conforme a lo exigido en el artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, antes de absolver la denuncia, efectuada por la recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, es de advertir que a fojas cuarenta y dos Miriam Soledad Gamarra Gálvez interpone demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho contra la Sucesión del que en vida fue Nicolás Arista Alcalde, solicitando que el órgano jurisdiccional proceda a la Declaración Judicial de Concubinato de la recurrente con Nicolás Arista Alcalde y surta sus efectos legales; Segundo: Que, tramitada la demanda de acuerdo con su naturaleza, el juez de la causa la ha declarado fundada mediante sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, su fecha seis de diciembre del dos mil seis. Como fundamentos de su fallo sostiene que de autos se colige que los justiciables han vivido juntos antes de nacer su menor hija, esto es, desde antes de mil novecientos ochenta y nueve; que no tienen impedimento legal alguno y que han vivido como matrimonio, como se aprecia de la partida de nacimiento de la niña, y la vida familiar se aprecia de las fotografías tomadas en ocasiones diferentes como se acredita de fojas veintisiete a treinta y seis, lo que hace corroborar la permanencia de dicho estado, así como la adquisición de bienes muebles propios para el normal funcionamiento del hogar, así como un inmueble adquirido mediante contrato de adjudicación y subrogación de préstamo hipotecario Proyecto de la Cooperativa de Vivienda Santa Ángela, de la Urb. “Ana de los Ángeles” sito en el lote quinto, manzana D, Urbanización Ana de los Ángeles, Chiclayo (hoy calle Andrés Avelino Cáceres número setenta y siete de la misma urbanización), de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno legalizado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis y, cancelada la hipoteca en la ficha número uno seis tres siete ocho del Registro de Propiedad Inmueble, según documentos que obran de fojas dos a trece; que asimismo se acreditó que adquirieron el vehículo marca Ford del año mil novecientos ochenta y cinco, de placa de rodaje BB-dos mil trescientos cincuenta y ocho, según se acredita de fojas dieciocho a diecinueve; que “todo lo expuesto, acredita que la demandante con Nicolás Arista Alcalde han permanecido como matrimonio por un periodo mayor de dos años, siendo aplicables las reglas de la convivencia o unión de hecho que señala la ley civil vigente; Tercero: Que, apelada la sentencia mencionada, el Superior Colegiado la ha confirmado, mediante sentencia de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete, sosteniendo que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo trescientos diecinueve del Código Civil, para las relaciones entre los cónyuges el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación de la demanda de divorcio, la que resulta anterior al dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha de la resolución judicial en virtud de la cual se hace constar el divorcio de la apelante con don Nicolás Arista Alcalde, según consta del certificado de fojas doscientos nueve; y por lo tanto, también anterior a las fechas de adquisición de inmueble y vehículo como se precisa en la resolución impugnada; Cuarto: Que, respecto a la denuncia formulada por la recurrente, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución Política, comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos: que sustentan en forma congruente su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil y artículo décimo segundo de la Ley Orgánica del Poder judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución del Estado; Quinto: Que, el principio de congruencia se encuentra dentro del contenido constitucional del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, encontrándose regulado en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Siendo que, en virtud de dicho principio, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes. La infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. Sexto: Adicionalmente, la vulneración de este principio también se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, en concordancia con el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Las resoluciones judiciales contienen (..) 4) la expresión clara y precisa de lo que se dice u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos (..)”, ello en razón de que con la fijación de los puntos controvertidos se definen los hechos que son materia de controversia entre las partes del proceso y que es materia de litis, siendo aquellos extremos los cuales deben ser resueltos por el órgano jurisdiccional en su función de administrar justicia. Si fuera lo contrario resultaría que el órgano jurisdiccional deje algún conflicto sin resolver, lo que devendría en una insatisfacción de las partes sin dar por concluido el conflicto social observado; Sétimo: Que, en el presente caso, la demandante señaló como petitorio, conforme se observa de su escrito de demanda, a fojas cuarenta y dos, que el órgano judicial correspondiente declare la unión de hecho conformada entre la demandante Miriam Soledad Gamarra Gálvez, con el que en vida fuera don Nicolás Arista Alcalde. Asimismo, en la audiencia de conciliación, de fojas ciento noventa y dos, su fecha dieciocho de mayo del dos mil cinco, se fijaron como puntos controvertidos: 1) determinar si la demandante mantuvo relaciones similares a la del matrimonio con Nicolás Arista Alcalde desde mil novecientos ochenta y siete hasta el treinta de diciembre del dos mil tres; 2) determinar si la vida en común se basó en el respeto, colaboración mutua y fidelidad, siendo pública su relación como matrimonio; 3) si esta ‘relación estuvo libre de impedimento matrimonial durante el tiempo de convivencia antes señalado; 4) determinar si durante el tiempo en que convivieron como matrimonio adquirieron un inmueble y un vehículo precisados en la demanda; 5) si la relación marital habida con Nicolás Arista Alcalde fue continua y permanente; Octavo: Que, como se observa de los puntos controvertidos en el punto cuarto, se estableció si el bien inmueble y el vehículo precisado en la demanda fueron adquiridos dentro de la relación convivencial, de modo que formó parte de la controversia que originó el presente proceso, encontrándose además consentida por las partes al no presentar ningún medio impugnatorio en la audiencia respectiva en las que se los fijó no obstante haber sido debidamente notificados conforme se observa de fojas doscientos uno a fojas doscientos ocho, no realizando la recurrente cuestionamiento alguno; Noveno: Que, como se aprecia de autos, el a quo ha resuelto la presente causa en clara relación con los puntos controvertidos fijados en la audiencia correspondiente, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, no observándose vulneración alguna al principio de congruencia como elemento del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que no existe contravención de las normas que garantizan el debido proceso, como se señaló en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Civil, por tanto el recurso de casación no puede ser estimado; Décimo: Que, en conclusión, al no configurarse la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación deviene en infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal citado; Undécimo: Que por las consideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesar Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gladis Hilda Guevara Miranda en su calidad de curadora de los codemandados María Gladis, Marlene del Consuelo, Carlos Enrique y José Manuel Arista Guevara mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y cuatro, ampliado mediante escrito de fojas dieciséis-B obrante en el cuaderno de casación, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas quinientos cuarenta, su fecha nueve de mayo del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Miriam Soledad Gamarra Gálvez contra Ever Arista Torres y otros sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Solís Espinoza.

SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA



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