DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: Materialización a través del derecho de contradicción
El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil [dice:] “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; en tal sentido, para que todo demandado pueda ejercer su derecho de contradicción, este debe ser válidamente emplazado en el domicilio respectivo, a fin de que pueda materializar su defensa vía la contestación a la demanda.
EXPEDIENTE N° 2627-2006-LIMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente N° 2627-2006
Demandante : BANCO WIESE SUDAMERIS S.A.A.
Demandado : Luis Toguchi Toguchi
Enrique Mizushima Mizushima
Vilma Oshiro Maesato
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero
Proceso : Conocimiento
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Miraflores, veintiséis de marzo del dos mil siete.
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el codemandado Luis Toguchi Toguchi contra la sentencia pronunciada mediante resolución número once de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treintiuno, que declara fundada la demanda, ordenando que los demandados cumplan con pagar de manera indistinta y/o solidaria, el importe de quinientos quince mil novecientos y 00/100 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos del proceso; interviniendo como vocal ponente el señor Betancour Bossio; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El apelante expone como fundamentos de su apelación los siguientes: a) En el tercer considerando de la sentencia se señala que los codemandados Enrique Mizushima Mizushima y Vilma Oshiro Maesato, pese a estar debidamente notificados se encuentran en situación de rebeldía, hecho cierto, pero no se ha tenido en cuenta, que no se encuentran enterados del proceso, por cuanto han sido emplazados en un domicilio que ya no les corresponde, puesto que el inmueble ha sido adjudicado judicialmente a persona distinta a los codemandados, recortándoseles el derecho de defensa; y, b) Se incluye también en error, ya que si estos no han sido notificados de acuerdo a ley, teniendo en cuenta que la obligación es solidaria, ello le causará agravio, pues solo a su parte se le requerirá el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; en tal sentido, y específicamente en el caso de autos para que todo demandado pueda ejercer su derecho de contradicción, este debe ser válidamente emplazado en el domicilio respectivo, a fin de que pueda materializar su defensa vía la contestación a la demanda.
TERCERO: En cuanto al argumento citado en el punto a) del primer considerando; en el caso de autos los codemandados Enrique Mizushima Mizushima y Vilma Oshiro Maesato, han sido emplazados con el auto admisorio de la demanda y demás actosprocesales, en el domicilio consignado por la entidad demandante, sito en calle Las Fresas número quinientos setentiséis, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, conforme se advierte de los cargos de notificación obrantes en autos; ello, a mérito del documento suscrito entre la demandante y los citados codemandados, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos que corre a fojas cinco, el cual contiene la fianza solidaria en respaldo de la obligación contraída por la persona jurídica Alimentos El Labrador S.A.
CUARTO: Que, si bien es cierto, los citados coejecutados se encuentran en situación procesal de rebeldía, lo cual ha sido determinado mediante resolución número seis de fecha siete de julio del dos mil seis, que corre a fojas setenticuatro; sin embargo, ello no constituye recorte del derecho de defensa alguno, pues estos han sido válidamente emplazados a fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción; por lo que, el no haber efectivizado su derecho es imputable a ellos mismos. A ello se debe agregar que tal circunstancia es particular al apelante; puesto que, fundamentar el agravio que ocasiona la sentencia, indicar el error de hecho o de derecho incurrido y precisar la naturaleza del agravio, son presupuestos inherentes al apelante.
QUINTO: En cuanto al argumento expuesto en el punto b) del primer considerando, el hecho que solo se requiera al apelante el cumplimiento de la obligación, materia de autos, no significa en modo alguno que se haya incurrido en error al emitirse la sentencia, puesto que, al remitirnos al documento suscrito entre la entidad bancaria y el apelante Luis Toguchi Toguchi, con fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, el cual corre a fojas seis, este consiste en el otorgamiento de una fianza, en respaldo de la obligación asumida por la persona jurídica Alimentos El Labrador S.A. la que ha sido otorgada por el propio apelante, en forma solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática por lo que, en este caso, al requerirse el pago de la obligación, esta es dirigida contra dicho demandado. Debiendo reiterar que también se ha suscrito documento similar según se ha detallado en el tercer considerando, otorgando fianza por la misma persona jurídica; por ende, contra ellos también se puede requerir el pago de lo afianzado.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia pronunciada mediante resolución número once de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treintiuno que declara fundada la demanda, ordenando que los demandados cumplan con pagar y/o solidaria el importe de quinientos quince mil novecientos y 00/100 nuevos soles, suma adeudada por su afianzada Alimentos El Labrador S.A. más intereses legales, costas y costos del proceso; en los seguidos por BANCO WIESE SUDAMERIS S.A.A. contra LUIS TOGUCHI TOGUCHI, ENRIQUE MIZUSHIMA MIZUSHIMA y VILMA OSHIRO MAESATO sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (conocimiento).
SS.
BETANCOUR BOSSIO
MARTÍNEZ ASURZA
RUIZ TORRES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Expediente N° 2627-2006
Demandante : BANCO WIESE SUDAMERIS S.A.A.
Demandado : Luis Toguchi Toguchi
Enrique Mizushima Mizushima
Vilma Oshiro Maesato
Materia : Obligación de Dar Suma de Dinero
Proceso : Conocimiento
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Miraflores, veintiséis de marzo del dos mil siete.
VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por el codemandado Luis Toguchi Toguchi contra la sentencia pronunciada mediante resolución número once de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treintiuno, que declara fundada la demanda, ordenando que los demandados cumplan con pagar de manera indistinta y/o solidaria, el importe de quinientos quince mil novecientos y 00/100 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos del proceso; interviniendo como vocal ponente el señor Betancour Bossio; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El apelante expone como fundamentos de su apelación los siguientes: a) En el tercer considerando de la sentencia se señala que los codemandados Enrique Mizushima Mizushima y Vilma Oshiro Maesato, pese a estar debidamente notificados se encuentran en situación de rebeldía, hecho cierto, pero no se ha tenido en cuenta, que no se encuentran enterados del proceso, por cuanto han sido emplazados en un domicilio que ya no les corresponde, puesto que el inmueble ha sido adjudicado judicialmente a persona distinta a los codemandados, recortándoseles el derecho de defensa; y, b) Se incluye también en error, ya que si estos no han sido notificados de acuerdo a ley, teniendo en cuenta que la obligación es solidaria, ello le causará agravio, pues solo a su parte se le requerirá el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; en tal sentido, y específicamente en el caso de autos para que todo demandado pueda ejercer su derecho de contradicción, este debe ser válidamente emplazado en el domicilio respectivo, a fin de que pueda materializar su defensa vía la contestación a la demanda.
TERCERO: En cuanto al argumento citado en el punto a) del primer considerando; en el caso de autos los codemandados Enrique Mizushima Mizushima y Vilma Oshiro Maesato, han sido emplazados con el auto admisorio de la demanda y demás actosprocesales, en el domicilio consignado por la entidad demandante, sito en calle Las Fresas número quinientos setentiséis, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, conforme se advierte de los cargos de notificación obrantes en autos; ello, a mérito del documento suscrito entre la demandante y los citados codemandados, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos que corre a fojas cinco, el cual contiene la fianza solidaria en respaldo de la obligación contraída por la persona jurídica Alimentos El Labrador S.A.
CUARTO: Que, si bien es cierto, los citados coejecutados se encuentran en situación procesal de rebeldía, lo cual ha sido determinado mediante resolución número seis de fecha siete de julio del dos mil seis, que corre a fojas setenticuatro; sin embargo, ello no constituye recorte del derecho de defensa alguno, pues estos han sido válidamente emplazados a fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción; por lo que, el no haber efectivizado su derecho es imputable a ellos mismos. A ello se debe agregar que tal circunstancia es particular al apelante; puesto que, fundamentar el agravio que ocasiona la sentencia, indicar el error de hecho o de derecho incurrido y precisar la naturaleza del agravio, son presupuestos inherentes al apelante.
QUINTO: En cuanto al argumento expuesto en el punto b) del primer considerando, el hecho que solo se requiera al apelante el cumplimiento de la obligación, materia de autos, no significa en modo alguno que se haya incurrido en error al emitirse la sentencia, puesto que, al remitirnos al documento suscrito entre la entidad bancaria y el apelante Luis Toguchi Toguchi, con fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, el cual corre a fojas seis, este consiste en el otorgamiento de una fianza, en respaldo de la obligación asumida por la persona jurídica Alimentos El Labrador S.A. la que ha sido otorgada por el propio apelante, en forma solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática por lo que, en este caso, al requerirse el pago de la obligación, esta es dirigida contra dicho demandado. Debiendo reiterar que también se ha suscrito documento similar según se ha detallado en el tercer considerando, otorgando fianza por la misma persona jurídica; por ende, contra ellos también se puede requerir el pago de lo afianzado.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia pronunciada mediante resolución número once de fecha veintiocho de setiembre del dos mil seis, obrante de fojas ciento veintiocho a ciento treintiuno que declara fundada la demanda, ordenando que los demandados cumplan con pagar y/o solidaria el importe de quinientos quince mil novecientos y 00/100 nuevos soles, suma adeudada por su afianzada Alimentos El Labrador S.A. más intereses legales, costas y costos del proceso; en los seguidos por BANCO WIESE SUDAMERIS S.A.A. contra LUIS TOGUCHI TOGUCHI, ENRIQUE MIZUSHIMA MIZUSHIMA y VILMA OSHIRO MAESATO sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO (conocimiento).
SS.
BETANCOUR BOSSIO
MARTÍNEZ ASURZA
RUIZ TORRES