APELACIÓN 2922-2006-LIMA
APELACIÓN_2922-2006-LIMA -->

Predeterminación del juez: Coordinación con otros principios (ZXC)

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Acción Contencioso Administrativa

Lima, Seis de Julio de dos mil siete.-

VISTOS: con el acompañado, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el segundo párrafo del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Este derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal", o lo que con más propiedad se denomina también "tutela procesal efectiva", y se proyecta en dos aspectos: garantiza el juzgamiento ante un juez u órgano que tenga potestad jurisdiccional y, además, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por ley, esto es, que necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída sobre el Expediente número mil trece –dos mil tres – HC / TC, ha establecido - entre otros – que: “(…) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (en el cual se resuelve también su carácter ‘natural’) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. Entre esas exigencias y principios se encuentran, por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc.” (último párrafo del fundamento sexto); Segundo.- Que, conforme lo estipula el artículo noveno de La Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, modificado por el artículo único de la Ley número veintisiete mil setecientos nueve, publicado el veintiséis de abril del dos mil dos, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo; sin embargo, cuando se trata de impugnación contra resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal FiscaI, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional’ y Social en casación, si fuera el caso; Tercero.- Que, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley número veintisiete mil trescientos treintidós, dispone que dichos Organismos contarán necesariamente con un Consejo Directivo, como máximo órgano de dirección, y un Tribunal de Solución de Controversias, que actuará como última instancia administrativa; Cuarto.- Que, revisados los Reglamentos Generales del OSIPTEL, SUNASS y OSINERG, aprobados por Decretos Supremos números cero cero ocho-dos mil uno-PCM, cero diecisiete-dos mil uno-PCM y cero cincuenticuatro-dos mil uno-PCM, respectivamente, se advierte que existe incoherencia entre aquellos en cuanto a la sistematización de sus órganos administrativos, en atención a lo estipulado en la Ley Marco, toda vez que en los dos primeros organismos reguladores citados sí se contempla la existencia de Tribunales Administrativos, tanto para la solución de reclamos de usuarios como para la solución de controversias entre empresas concesionarias, pero en el caso de OSINERG, el legislador únicamente ha contemplado la existencia de un Tribunal encargado de la solución de controversias entre empresas concesionarias o entre una de ellas y los denominados “usuarios libres” (es decir, aquellos cuya potencia de demanda es mayor a los límites de potencia fijados en las normas de electricidad vigentes, o cuyos precios no están regulados por OSINERG), mientras que para la solución de los reclamos de usuarios ha constituido la llamada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios como segunda y última instancia administrativa; Quinto.- Que, sin embargo, la falta de correspondencia entre el Reglamento General del OSINERG y lo dispuesto en la Ley Marco– de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos no puede obligar a los órganos jurisdiccionales y, propiamente, a las Salas Superiores, a conocer en primera instancia las demandas contencioso administrativas interpuestas por los usuarios de los servicios públicos contra las resoluciones expedidas por el Consejo Directivo o por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, como si se tratara de un Tribunal Administrativo, pues la competencia funcional del Colegiado Superior se restringe a los supuestos enumerados en el artículo noveno de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro; Sexto.- Que, el artículo décimo de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenticuatro dispone que el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente. De una interpretación teleológica y sistemática de la norma en comento, aplicando los principios favor processum y de legalidad de las nulidades procesales, debe entenderse que la nulidad a que se refiere la última parte de la norma en comento sólo es sancionable si la Sala o Juez no declara la nulidad oportunamente, antes de expedir la sentencia; Sétimo.- Que, en tal sentido, si bien es cierto que a la fecha de interposición de la demanda (nueve de octubre del dos mil tres), la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima no era competente para conocer del presente proceso, por estar dirigido a impugnar una resolución expedida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor en Energía del OSINERG y no por un Tribunal Administrativo, sin embargo tal circunstancia no puede motivar válidamente la declaración de nulidad de todo lo actuado ante dicho órgano jurisdiccional, pues la ley especial no sanciona expresamente la nulidad de todo lo actuado ante un órgano incompetente, sino sólo en los casos en que éste no hubiera remitido la causa en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, cuando ha advertido su propia incompetencia; siendo así, y teniendo en cuenta que el proceso que nos ocupa es uno de puro derecho en el que las partes han visto respetado plenamente su derecho a la defensa, por lo que no se ocasionaría perjuicio concreto a las mismas, este Supremo Tribunal estima que la nulidad únicamente puede alcanzar a los actos posteriores a la celebración de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación y sus respectivas notificaciones; Octavo.- Que, siendo así, renovando los actos procesales afectados de nulidad, la Sala Superior deberá remitir el presente proceso al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo para efectos de que continúe con el trámite del proceso conforme a su estado; fundamentos por los cuales declararon: NULA la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintinueve de marzo del dos mil seis, e INSUBSISTENTE todo lo actuado hasta fojas doscientos ocho inclusive; DISPUSIERON se remita lo actuado al Juez competente para que continúe con el trámite del proceso conforme a su estado, con conocimiento de la Sala Superior; en los seguidos por Edelnor Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía-OSINERG y la Asociación de Vivienda Virgen del Carmen; sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron, Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-

S.S.

TICONA POSTIGO.

SOLÍS ESPINOZA.

PALOMINO GARCÍA.

CASTAÑEDA SERRANO.

MIRANDA MOLINA.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe