Deficiencia argumentativa de sentencia: Fundado recurso de casación (ZXC)
Que, es más, analizando, desde la perspectiva procesal, la Sala Superior también habría errado en la fundamentación jurídica de su sentencia, puesto que habría aplicado disposiciones jurídicas que no se ajustan a la controversia, lo cual, si bien no ha sido denunciado bajo esta causal, pone en evidencia la deficiencia argumentativa de la sentencia.
CAS 1792-2005 CAJAMARCA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
Restitución de Inmueble a Título de Reivindicación
Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos noventidós - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Cristian Javier Araujo Morales, en representación del patrimonio autónomo de la Sociedad Conyugal de Pedro Mendoza Pajares y Nelly Rosa Murrugarra Fernández de Mendoza, mediante escrito de fojas setecientos cicnuentitres, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas setecientos cuarentisiete, su fecha treintiuno de mayo del dos mil cinco, que Revocando la apelada, que declaraba Fundada la demanda y reformándola la declara Improcedente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintitrés de agosto del dos mil cinco, por la causal prevista en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan su derecho a un debido proceso, señalando, respecto de la primera de las causales denunciadas que: a) se ha aplicado indebidamente los artículos mil seiscientos treinticuatro y mil seiscientos treinticinco del Código Civil, toda vez que en el cuarto considerando de la sentencia impugnada se basa en los artículos mil seiscientos treinticuatro y mil sedientos treintiséis del Código acotado, los mismos tratan de la invalidez de la donación por muerte presunta y de la excepción a la invalidez de pleno derecho de la donación, que nada tienen que ver con su demanda de restitución de inmueble en vía de reivindicación, por haber operado de pleno derecho la cláusula de reversión en el contrato de donación; b) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque el Ad Quem no ha reparado que el expediente técnico del proyecto "cerco perimetrico del Hospital Regional Docente de la UNC"-data de noviembre de mil novecientos noventicuatro-, es independiente al Estudio de Prefactibilidad del Proyecto Arquitectónico del Hospital Regional Docente de la UNC- elaborado en abril de mil novecientos noventiséis, tres años después de suscrita la minuta de donación y un año de vencido el plazo para dar inicio a los trabajos de construcción -, (al cual pertenecen los planos y memoria descriptiva del Hospital Regional Docente), no teniendo nada que ver el uno con el otro; que con el expediente técnico la universidad demandada estaba definiendo linderos, no haciendo referencia a que esta obra constituye el inicio de la construcción del referido hospital; que su parte ofreció la exhibición de presupuestos anuales de la UNC de mil novecientos noventicuatro a mil novecientos noventinueve a cargo de la demanda, no siendo cuestionada oportunamente, sin embargo en la audiencia de pruebas no pudo ser actuada ante el incumplimiento de exhibición de la demandada v sobre esta prueba v sobre la conducta de la UNC nada se menciona en la sentencia; que no están solicitando se revise las pruebas del expediente sino el modo cómo la Sala Civil las ha merituado, al no respetar el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el articulo trescientos ochenticuatro del Código Adjetivo; SEGUNDO.- Que, en el caso de autos, la parte actora plantea su demanda de restitución inmobiliaria a título de reivindicación, alegando que donaron un inmueble a la Universidad Nacional de Cajamarca para la construcción de un Hospital Regional Docente, estableciéndose como plazo para el inicio de los trabajos el lapso de dos años computados a partir de la fecha del acto de liberalidad aludido; el incumplimiento de la condición y el plazo por la donataria es simplemente objetivo; no existe edificación alguna sobre el predio, por lo que procede su demanda; entre otro argumentos; TERCERO.- Que, admitida a trámite la demanda, se corre traslado a la parte demanda, siendo contestada, por escrito de cuarentidós, por la Universidad Nacional de Cajamarca, quien declara que, en virtud del contrato de donación, los actores ya no son propietarios del bien; asimismo que la recurrente ha venido efectuado obras en el bien desde mil novecientos noventicuatro hasta la fecha y reconoce que si bien los trabajos han sido lentos, esto se ha debido a las autoridades anteriores; entre otros argumentos; CUARTO.- Que, por acta de fojas cuatrocientos cincuentitrés se lleva a cabo la audiencia de saneamiento procesal, conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión de los medios probatorios; es así que, por Resolución de fojas cuatrocientos sesentitrés se nombra a los peritos, quienes declaran, en su dictamen de fojas cuatrocientos noventinueve que concluye a) en el terreno de la Universidad Nacional de Cajamarca se ubica un pozo tubular (extracción de agua) con tubería de seis pulgadas de diámetro y una caseta de control de forma hexagonal con columnas de concreto y techo de teja andina, en su interior se observa cables eléctricos aún no conectados. A un costado se tiene un poste de concreto con un transformador de alto voltaje. El pozo tubular está ubicado a una distancia de ochenta punto cincuenta metros de lado norte de terreno general, a veinticinco punto sesenta metros de lado Este y a setenta punto cero cero metros de límite de terreno donado, tal como se indica en plano adjunto. La construcción del pozo tubular tiene una antigüedad de once años y la caseta es reciente. El pozo esta ubicado en terreno de la Universidad Nacional de Cajamarca; b) el cerco perimétrico tiene una antigüedad de siete punto cinco años de construido y c) dentro de predio donado no se observa ninguna construcción, salvo el referido al cerco perimétrico; este peritaje fue objeto de una Audiencia Especial llevada a cabo a fojas seiscientos sesentidós, actuación del medio probatorio consistente en la pericia, y se precisa que su valor probatorio será apreciado por el Juez al momento de la sentencia; QUINTO.- Que, por sentencia del A Quo, de fojas seiscientos ochenticinco, se declara Fundada la demanda, argumentándose que en el caso de autos, de acuerdo con los medios probatorios descritos, se puede concluir que la Universidad demandada, no ha cumplido con la condición pactada en la donación, pues la instalación del cerco perimétrico no puede equipararse al inicio de la ejecución de los trabajos del hospital regional docente; es así que la condición como modalidad del acto jurídico es resolutoria cuando los efectos del acto cesan al realizarse la condición; el incumplimiento de la condición resolutoria, como en el presente caso, provoca que el acto de donación cese en sus efectos y por tanto, los derechos del propietario se tornen en firmes y las obligaciones en exigibles; al haberse pactado la reversión el predio donado a favor de los donantes propietarios, la restitución demandada es exigible y procede, por lo que la pretensión es amparable; SEXTO.- Que, esta resolución es apelada por la parte demandada y la Sala, al absolver el grado, resuelve Revocar la sentencia apelada, declarando que la universidad demandada, inició las obras tendientes a la protección del terreno donado con la construcción del cerco perimétrico, el treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, el mismo que culminará el seis de mayo de mil novecientos noventicinco, como está acreditado con el acompañado denominado "cuaderno de obra número uno, cerco perimetral zona asignada para el hospital regional de la UNC", el mismo que no ha sido objeto de tacha o cuestionamiento por parte de los actores, por lo que mantiene su eficacia probatoria; igualmente; señala que se encuentra acreditado en autos con los planos y la memoria descriptiva del hospital regional docente, que la Universidad demandada ha cumplido con el acuerdo contenido en la escritura de donación, ya que el inicio de la construcción de una obra supone en primer lugar las providencias mínimas necesarias para dotar de seguridad al mismo y luego la elaboración de planos y memoria descriptiva, que es precisamente lo que se ha hecho, tal y como se aprecia de autos, con las documentales acompañadas al presente proceso; SETIMO.- Que, como el recurso se sustenta en dos causales casatorias, una in procedendo y otra in indicando, es preciso, comenzar por la causal procesal, puesto que si esta es amparada, los efectos de ella, evitarán que se emita pronunciamiento respecto de la causal sustantiva; OCTAVO.- Que, la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso como ya ha señalado este Supremo Tribunal, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo creando una trasgresión a las normas adjetivas que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia; NOVENO.- Que, conforme a los incisos tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente es principio y derecho de la función jurisdiccional la observación del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; DECIMO.- Que, analizando objetivamente, la sentencia de vista, e independientemente de lo que resulta la instancia correspondiente, se puede concluir que la Sala Revisora no ha emitido un pronunciamiento válido respecto de la pretensión de las partes, el mismo que debe contener, la valoración de todos los medios probatorios, en forma conjunta y razonada, tal como lo prescribe el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, ya que existen elementos probatorios, admitidos y actuados dentro del proceso, de los que se puede extraer, de manera analítica y precisa, si se cumple o no la condición establecida por las partes, por lo que su análisis pormenorizado es imprescindible para expedir una sentencia arreglada a ley; UNDECIMO.- Que, la configuración de este vicio no afecta sólo a la parte recurrente sino también a la parte demandada, quien, independientemente de lo que el Colegiado, resuelva, no puede considerar resuelto el conflicto inter subjetivo de intereses, legalmente, si se presenta una trasgresión evidente al derecho al debido proceso; DUODECIMO.- Que, es más, analizando, desde la perspectiva procesal, la Sala Superior también habría errado en la fundamentación jurídica de su sentencia, puesto que habría aplicado disposiciones jurídicas que no se ajustan a la controversia, lo cual, si bien no ha sido denunciado bajo esta causal, pone en evidencia la deficiencia argumentativa de la sentencia; DECIMO TERCERO.- Que, por ende, al configurarse el vicio denunciado, debe declararse fundado el recurso de casación, con arreglo a ley; por estas razones, con lo expuesto por la Señora Fiscal Supremo y de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas setecientos cincuentitrés por Cristian Javier Araujo Morales en representación del patrimonio autónomo de la Sociedad Conyugal de Pedro Mendoza Pajares y Nelly Rosa Murrugarra Fernández de Mendoza, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas setecientos cuarentisiete; ORDENARON que la Sala Revisora vuelva a expedir nuevo fallo, con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Cristian Javier Araujo Morales en representación del patrimonio autónomo de la Sociedad Conyugal de Pedro Mendoza Pajares y Nelly Rosa Restitución de Inmueble a Título de Reivindicación Murrugarra Fernández de Mendoza con la Universidad Nacional de Cajamarca sobre Restitución de Inmueble a título de Reivindicación; y, los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ