El principio del Juez Natural, establece que debe haber, con anterioridad a un hecho punible un Juez Penal competente, de tal forma que cuando un sujeto presumiblemente comete un delito no se puede designar a un Juez Ad Hoc. En el caso al haberse desactivado los Juzgados Especializados y Salas Penales para casos de terrorismo, es pertinente que deben reasumir nuevamente competencia en estos casos, los Juzgados y Salas originarias, siendo en el caso de autos, el Juez Natural, el del Juzgado Mixto del Alto Amazonas – Yurimaguas.
Lima, veintisiete de mayo del año dos mil tres.-
VISTOS; de conformidad con lo
dictaminado por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO
además: PRIMERO: Que, del análisis de autos, se advierte
que: a) La Primera Sala Penal de la Corte Superior de La
Libertad, emitió ta resolución de fecha quince de julio del año
dos mil dos, (a fojas quinientos cuarenta y dos) por medio de
la cual disponen la remisión de la causa a la Sala Penal
Competente de la Corte Superior de Loreto, para que proceda
de acuerdo a Ley, al haberse desactivado los Juzgados
Especializados y Salas Penales para casos de terrorismo,
debiendo reasumir nuevamente competencia en estos casos,
los Juzgados y Salas originarias. b) La mencionada Sala Penal
de la Corte Superior de La Libertad, emitió también, la
resolución de fecha cinco de agosto del año dos mil dos, (a
fojas quinientos cuarenta y seis)) por la que disponen la
inmediata remisión de los autos al Juzgado correspondiente
por competencia territorial, siendo por tanto competente la
sala Penal de la Corte Superior de Moyobamba, del Distrito
Judicial de San Martín. c) La Sala Mixta de la Corte Superior
de Moyobamba, del Distrito Judicial de San Martín emitió el
auto de enjuiciamiento de fecha dieciséis de setiembre del
año dos mil dos en la que se señala fecha de audiencia para el
día veintiuno de octubre del mismo año. (a fojas quinientos
cincuenta). d) La misma Sala Penal mencionada en el punto
precedente, emitió la resolución de fecha diecisiete de octubre
del año dos mil dos, por la que se deja sin efecto el
señalamiento de fecha de audiencia fijado para el día
veintiuno de octubre del año dos mil dos y disponen la
devolución de la causa al Señor Presidente de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, en mérito
al Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y
cinco el acuerdo de Sala Plena de dicha Corte Superior, del
quince de mayo del año mil novecientos noventa y dos, y la
Resolución Administrativa de Presidencia de esa Corte, número
cero sesenticinco/dos mil dos-P- CSJSM/PJ del veintisiete de
abril del año dos mil uno. e) La Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, emitió la resolución de
fecha siete de enero del año dos mil tres, en la que se dispone
que la presente causa sea elevada en consulta a la Corte
Suprema de Justicia de la República, para que. dirima la
contienda negativa de competencia surgida, en mérito al
origen de la instrucción, el principio del Juez Natural, la
ubicación territorial del domicilio del procesado Jauregui Landa
y el Principio de celeridad. SEGUNDO: Que, la Constitución
Política del Perú, prevé en su artículo ciento treinta y nueve,
inciso tres que "ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley (...) , esta norma exige
que la competencia del Juez que debe conocer el proceso penal
será determinado teniendo en cuenta las normas
preestablecidas en base a diferentes consideraciones, llámese
por territorio, grado, o materia, en tal sentido que quede
determinada la garantía de su independencia. TERCERO:
Que, el principio del Juez Natural, establece que debe haber,
con anterioridad a un hecho punible un Juez Penal competente,
de tal forma que cuando un sujeto presumiblemente comete un
delito no se puede designar a un Juez Ad Hoc, para conocer el
caso ni mucho menos designarlo "post factum", lo que
constituye, una de las garantías de la imparcialidad del
sistema penal, además que. el Juez encargado del conocimiento
de una causa debe ser competente, independiente e imparcial
de acuerdo con el artículo ocho inciso uno de la Convención
Americana de Derechos Humanos CUARTO: Que al haberse
desactivado los Juzgados Especializados y Salas Penales para
casos de terrorismo, es pertinente que, como se menciona en la
resolución de fecha quince de julio del año dos mil dos, deben
reasumir nuevamente competencia en estos casos, los
Juzgados y Salas originarias, siendo en el caso de autos,el
Juez Natural, el del Juzgado Mixto del Alto Amazonas -
Yurimaguas, debiendo tener en cuenta para dirimir la presente
competencia, que los autos se encuentran en la etapa de
apertura de juicio oral; por lo que, estando a los preceptos
señalados en el artículo cuarenta y cuatro de la Constitución
Política del Perú y lo establecido por el artículo veintiocho del
Código de Procedimientos Penales: DIRIMIERON la contienda
de competencia planteada, A FAVOR de la Sala Mixta de
Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a
donde se remitirá todo lo actuado; para que continúe con el
trámite de la causa conforme a su estado; con aviso a la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de La Libertad; en la
instrucción seguida contra Remberto Jáuregui Landa y otros,
por el delito de terrorismo, en agravio del Estado.