“La exigencia de motivar las resoluciones judiciales, se ha trasladado al ámbito del Derecho Administrativo, como una garantía de la legalidad de las decisiones de la Administración; sin embargo, nuestra legislación admite la posibilidad de interponer la acción contenciosa en el plazo de ley, una vez notificada la resolución impugnada o producida la resolución ficta por silencio administrativo; con ello, no hace más que reconocer que la exigencia de la motivación no es un elemento típico de todos los actos administrativos; es decir, que en el caso de las resoluciones fictas denegatorias, obviamente, no es posible exigir la expresión de un juicio racional por parte de la Administración, ni que justifique técnicamente las causas del acto, pues, como hemos señalado, a su inactividad formal se le atribuye un valor desestimatorio.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2002 |
ACA N° 1304-2002-LIMA
Lima, tres de agosto del dos mil cuatro.-
VISTOS; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas ciento sesentiocho, su fecha siete de noviembre del dos mil uno, que declara la nulidad de la resolución ficta impugnada basándose en que ésta por ser ficta carece de motivación y por ello incurre en causal de nulidad prevista en el artículo cuarentitrés inciso b) del Decreto Supremo cero dos – noventicuatro -JUS; Segundo.- Que, uno de los elementos presentes en toda definición de acto administrativo es la "declaración de voluntad", la cual puede ser explícita o deducirse de una conducta expresiva –actos tácitos -; ante la ausencia de voluntad administrativa expresa, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de sustituirla atribuyéndole a dicha voluntad no declarada un contenido desestimatorio; esto es lo que conocemos como silencio administrativo negativo; Tercero.- Que, esta atribución de valor negativo a la inactividad de la Administración constituye una ficción legal, de allí que no comporta - en sentido estricto- un verdadero acto administrativo, lo que no impide reconocerle efectos procesales; Cuarto.- Que, corresponde señalar también, que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales, se ha trasladado al ámbito del Derecho Administrativo, como una garantía de la legalidad de las decisiones de la Administración; sin embargo, nuestra legislación admite la posibilidad de interponer la acción contenciosa en el plazo de ley, una vez notificada la resolución impugnada o producida la resolución ficta por silencio administrativo; con ello, no hace más que reconocer que la exigencia de la motivación no es un elemento típico de todos los actos administrativos; es decir, que en el caso de las resoluciones fictas denegatorias, obviamente, no es posible exigir la expresión de un juicio racional por parte de la Administración, ni que justifique técnicamente las causas del acto, pues, como hemos señalado, a su inactividad formal se le atribuye un valor desestimatorio; Quinto.- Que, en tal sentido, debe entenderse que cuando el inciso b) del artículo cuarentitrés del Decreto Supremo cero dos – noventicuatro –JUS, sanciona con nulidad a los actos contrarios a la Constitución y a las Leyes y los que contengan un imposible jurídico, no se refiere al supuesto de falta de motivación de las resoluciones fictas denegatorias por silencio administrativo; Sexto.- Que, asimismo, la motivación de la resolución judicial es un principio de la administración de justicia, consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso cinco de la Constitución Política, y como tal obliga al Juez, tratándose del fondo del asunto, a exponer los argumentos que avalen su decisión; por lo que al no contener la apelada fundamento alguno respecto al fondo del asunto, y tampoco describe los lineamientos que aseguren que la demandada se va a pronunciar sobre todas las pretensiones del actor, transgrede la exigencia establecida en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; consecuentemente, la Sala de mérito debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; por estas consideraciones declararon: NULA la sentencia apelada de fojas ciento sesentiocho, su fecha siete de noviembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Laboral expida nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; y RECOMENDARON a los señores Vocales de la Sala poner mayor celo en el cumplimiento de sus atribuciones jurisdiccionales; en los seguidos por Ornar Roberto Delgado Camacho con la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-