CASPREV 31-1999-LIMA
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Derecho de defensa: Principio de contradicción
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER1999


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CAS. PREV. N° 031-1999 LIMA

Lima, catorce de abril del dos mil cuatro.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE ]USTICIA DE LA REPÚBLICA:------------------------------

VISTA: Con el acompañado, la causa número cero treintiuno - noventinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, verificada la votación con arreglo a Ley,  de conformidad con el dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Interpuesto a fojas trescientos por doña Luz Isabel Mejía Cunovilla de Yamaguchi, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentisiete, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos veintiuno de fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la incorporación de la demandada al régimen pensionario del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando las causales contenidas en los incisos, primero segundo y  tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia: a) la interpretación errónea del artículo ciento noventicuatro del Texto Único ,Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial b) la inaplicación de los artículos dos y cuatro de la Ley veintiséis mil ochocientos noventiocho y ciento tres de la Constitución Política del Estado, y, c) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante resolución de fecha ocho de setiembre del dos mil, obrante a   fojas diecinueve cuadernillo de casación, la Sala Permanente de Derecho Constitucional Social de la Corte Suprema de Justicia, ha declarado procedente el recurso por las causales antes anotadas, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

Segundo: Que, respecto a la causal de contravención al debido proceso amparada, en el recurso, sostiene la recurrente, que la Sala Superior ha omitido resolver las apelaciones conferidas en las resoluciones números cinco y seis, las cuales fueron concedidas sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, contra el auto que declara improcedente la nulidad del auto admisorio de la demanda, en el extremo que ordena la tramitación de este proceso en la vía del proceso sumarísimo, y declara extemporánea la contestación de la demanda y excepciones, teniéndose por contestada la demanda en rebeldía.

Tercero: Que, la garantía del debido proceso en su aspecto formal o adjetivo, consiste en el curso regular de la administración de justicia ante las instancias respectivas, conforme a las reglas y formas que han sido establecidas para la protección de los derechos individuales, es por eso que la ley ha determinado entre los fines de la casación, entre otros, la inobservancia de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas.

Cuarto: Que, asimismo, las normas de derecho procesal instituyen reglas, a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad, de modo que éste último deviene en destinatario de la norma, la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso.

Quinto: Que, al haberse omitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación referido por la recurrente, se han transgredido estas formas esenciales, y en consecuencia, se han vulnerado derechos de primerísimo orden, como el derecho de defensa, uno de cuyos aspectos lo constituye no sólo la facultad de impulsar la   actividad probatoria sino también la de impugnar las resoluciones que se consideren   agraviantes.

Sexto: Que, este segundo aspecto del derecho de defensa, estáíntimamente vinculado con el principio de contradicción, que a su vez es una de las formas de ejercer el control de la legalidad de las resoluciones judiciales por parte de los actores en un proceso; así también, está concatenado con el de la doble instancia, el cual también se ve afectado en el presente proceso.

Sétimo: Que, además, la utilización de los medios impugnatorios tiende a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que constituye a su vez uno de los principales pilares sobre los que reposa el debido proceso.

Octavo: Que, este Supremo Colegiado ha constatado que en el caso sub judice, se ha transgredido lo dispuesto en el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del citado cuerpo de leyes.

Noveno: Que, respecto a la tramitación del presente proceso en la vía del proceso sumarísimo, este se encuentra debidamente encausado, tal como lo dispone el inciso octavo del artículo cuatrocientos ochentiséis del Código Procesal Civil, además que no se ha producido indefensión por cuanto la demandada ha hecho uso de los medios impugnatorios en el ejercicio de su defensa.

Decimo : Que, el artículo ocho de la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco, establece que "en los procesos de impugnación de resoluciones administrativas dictadas en materia de pensiones, conocerá en primera instancia el Juez previsional competente o en su defecto el que haga sus veces, de conformidad con lo regulado en el artículo quinientos cuarenta y siguientes del Código Procesal Civil", por lo que a la fecha en que fue dictada la resolución número tres, de fecha primero de junio de mil novecientos noventiocho, la norma se encontraba vigente, y por ende, con sus efectos legales; por consiguiente, la vía procedimental asignada al presente proceso era la correcta.

Undécimo: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de derecho al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las otras causales declaradas procedentes.

RESOLUCION

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos por doña Luz Isabel Mejía Cunovílla de Yamaguchi, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos ochentisiete, su fecha treinta de Junio de mil novecientos noventinueve; DISPUSIERON se remitan los autos a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima para que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACON


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