CAS 1179-2004-JUNÍN
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Contravención al debido proceso: Configuración
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2004


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CAS. N° 1179-2004 JUNÍN (El Peruano, 30-01-06).

Lima, nueve de agosto de dos mil cinco.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil ciento setenta y nueve guión dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas ochocientos, su fecha dieciséis de marzo del dos mil cuatro expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín que confirmó: a) La resolución número veinticinco que declaró improcedente la solicitud de conclusión del proceso y la nulidad formulada por la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio y Turismo; b) La resolución número veintiocho que declaró infundadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante; y, c) La sentencia de primera instancia de fojas quinientos setenta y nueve, su fecha veinticuatro de enero del dos mil tres, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del trece de diciembre del dos mil cuatro corriente en el cuaderno de casación, esta Sala ha estimado procedente el recurso interpuesto por la Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con Casinos de Juego y Máquinas Tragamonedas, por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso acusando la inexistencia de una relación jurídica procesal válida al solicitarse la declaración de certeza de una incertidumbre jurídica no justiciable por el Poder Judicial, por falta de coherencia lógica debido a la inadecuada y contradictoria formulación del petitorio el que está dirigido además a que se examinen los contratos de inversión de los demandantes a partir de los cuales el órgano jurisdiccional emite nuevos plazos de adecuación, lo que escapa a su facultades ya que en una acción como la de autos no corresponde emitir sentencias constitutivas, máxime si el Tribunal Constitucional señaló que es el Poder Legislativo el órgano encargado de resolver el vacío legal contraviniéndose los artículos III del Título Preliminar y 427 inciso 5° del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso se manifiesta cuando en su desarrollo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva o cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o cuando se vulneran los principios procesales.

Segundo.- Que como se desprende de autos el petitum de la demanda interpuesta por Sociedad Exportadora Santa Isabel Sociedad Anónima Cerrada y otras está referido a que el órgano jurisdiccional elimine la incertidumbre jurídica por vacío legal existente con relación a la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley 27153 que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las que han sido declaradas inconstitucionales mediante sentencia expedida por el Tribunal Constitucional publicada en el Diario Oficial el dos de febrero de dos mil dos y recaída en el expediente número cero cero nueve - dos mil uno -AI/TC.

Tercero.- Que, asimismo, como causa petendi ha solicitado que se revise: i) Las consecuencias jurídicas de los fundamentos del fallo constitucional referido al reducido plazo de adecuación otorgado por las citadas disposiciones; II) La proporcionalidad existente entre las nuevas condiciones impuestas por la mencionada Ley, los costos, la envergadura financiera e inversión realizada y proyectada por las empresas accionantes y la posición del Tribunal Constitucional favorable para la recuperación de dichas inversiones, debiendo declararse que el plazo a que se refiere el órgano Constitucional sea considerado en atención a las inversiones realizadas por cada uno de los demandantes; y III) accesoriamente solicitaron que se disponga se respeten los contratos y planes de inversión de cada uno de ellas a fin de lograr el retorno de las inversiones realizadas de acuerdo a los considerandos décimo sétimo y décimo octavo de la indicada sentencia.

Cuarto.- Que como puede advertirse, la pretensión demandada persigue que el órgano jurisdiccional partiendo de lo resuelto por el Tribunal Constitucional conceda los plazos propuestos para la adecuación de la Ley 27153, teniendo en cuenta las recomendaciones propuestas por dicho órgano en el referido proceso sobre inconstitucionalidad, respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad al no haberse expedido norma alguna por el Poder Legislativo sobre tal materia a la fecha de interposición de la demanda por lo que en dicho período legal se produjo una incertidumbre jurídica y el vacío legal alegado, concluyendo de ello que se trata de una cuestión justiciable ante el Poder Judicial por considerar las accionantes que sus derechos serán lesionados con la existencia de dicha incertidumbre lo que debía ser dilucidado al amparo de las normas que contienen los artículos 1 y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que atendiendo al antedicho petitorio ambas instancias de mérito han amparado la demanda y eliminando la incertidumbre jurídica alegada han establecido diversos plazos de adecuación a favor de cada una de las empresas demandantes fundamentando su resolución en los propios alcances del fallo del Tribunal Constitucional en cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad que debe observarse al fijarles plazos en relación con las inversiones realizadas, destacándose en sus motivaciones que al resolver de tal manera no se pretende aclarar ni revisarla sentencia expedida por el Tribunal Constitucional sino que actuando dentro de sus atribuciones los jueces y tribunales ordinarios están facultados para despejar una incertidumbre con relevancia jurídica, corno es el caso submateria en concordancia con lo que dispone la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Sexto.- Que siendo esto así, no se advierte la inexistencia de la relación jurídica procesal válida denunciada por la recurrente al afirmar que no es jurídicamente posible que la declaración de certeza de una incertidumbre no justiciable por el Poder Judicial o la expedición de una sentencia declarativa o constitutiva de derechos no sólo por lo ya establecido uniformemente por las instancias en sentido contrario con debida motivación, sino porque esta misma objeción fue hecha valer vía excepción de incompetencia la que fue desestimada en resolución ejecutoriada por lo que ya no es factible debatirse este tema en sede casatoria.

Sétimo.- Que, de igual manera, no fluye del proceso la alegada falta de coherencia lógica debido a la inadecuada y contradictoria formulación del petitorio como también lo denuncia la recurrente, pues los fallos de mérito han sido expedidos conforme a lo fijado en el petitorio de la demanda y en los puntos controvertidos según el acta de audiencia única de fojas quinientos cincuenta y nueve luego de expedirse el auto de saneamiento que no fue objeto de impugnación alguna por las partes, las que, en todo caso, ante las presuntas contradicciones aletadas pudieron cuestionarlas oportunamente mediante la excepción de oscuridad o ambigüedad que hubiera correspondido, resultando así tardía su formulación en esta sede.

Octavo.- Que, en suma habiendo sido resuelta la causa conforme al inciso 4° del artículo 50 de Código Procesal Civil y expedido en su momento el auto saneador que no fue impugnado, quedó establecida la relación jurídica procesal válida que tiene la condición de firme por principio de preclusión de acuerdo a los artículos 465 y 466 del Código acotado, rigiendo en todo caso el principio de convalidación conforme a los artículos 172 y 176 del propio Código Adjetivo.

4. DECISIÓN: Que estando a las consideraciones expuestas es de aplicación la disposición del artículo 397 del Código Procesal Civil, por lo que con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Ad Hoc para

procesos judiciales relacionados con Casinos de Juego y Máquina Tragamonedas, obrante a fojas ochocientos treinta y tres, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ochocientos, su fecha dieciséis de marzo del dos mil cuatro. b) CONDENARON a la parte recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, encontrándose EXENTA de las costas y costos del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Poder Legislativo y otro, sobre declaración .judicial de derechos los devolvieron.- SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA


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