CAS 1244-2004-LlMA
CAS_1244-2004-LlMA -->
Derecho al debido proceso: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2004


Origen del documento: folio

CASACION 1244-2004 LlMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO DE DINERO

Lima, diecinueve de Agosto

Del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil doscientos cuarenticuatro - dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Koizumi Yto, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos setenticinco, su fecha dieciocho de Diciembre del dos mi! tres, que declara nula la sentencia apelada de fojas ciento veiniidós, su fecha seis de Junio del dos mil tres, y dispone que el A quo emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por Manuel Koizumi Yto contra Complejo Maderero Nanay Sociedad Anónima COMANA S.A, sobre obligación de dar suma de dinero; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Trib!anal mediante resolución del veintitrés de Junio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; al denunciarse, que la Sala Superior ha vulnerado el debido proceso y el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto sin contemplar lo dispuesto en el artículo ciento uno del Código Procesal Civil, ha declarado la Nulidad de la sentencia de primera instancia por considerar que se habría transgredido el derecho del tercero interviniente Diego Bernardo Castillo Tord, accionista de la empresa demandada COMANA Sociedad Anónima, sin contemplar que ello implica una prórroga del plazo para que formule contradicción y lesiona el principio de preclusión; asimismo, que el Colegio también ha violado el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, al no haber efectuado una apreciación razonada de las pruebas ofrecidas por su parte como aquellas que tienen la calidad de instrumento público y privado, que demuestran que el supuesto tercero no es Presidente del Directorio, ni Gerente General sino tan sólo un Director o Accionista y como tal no puede solicitar su intervención en un proceso como parte procesal, por lo que carece de legitimidad y facultad para apersonarse al proceso y entorpecer su tramite ya que la relación jurídica procesal entablada es la de su persona como acreedor y la de la empresa COMANA Sociedad Anónima como persona jurídica deudora; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurísdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Como en anteriores pronunciamientos que ha emitido esta Sala de Casación se ha establecido que el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; SEGUNDO. Que, en el caso sub examen, mediante escrito que corre a fojas ciento diez, don Diego Bernardo Castillo Tord se apersono al proceso, solicitando la nulidad del apersonamiento de la empresa demandada, suspensión del proceso y se pongan en conocimiento del Ministerio Publico la comisión de un delito perseguible de oficio, señalando entre otros argumentos, que se ha visto perjudicado por el apersonamiento ilegal de la empresa demandada quien ha reconocido la deuda puesta a cobro, por cuanto cuenta con el cincuenta por ciento de acciones de la misma y por haber sido suplantado ilegalmente en la representación de la empresa emplazada; TERCERO.- Que, dicho pedido fue declarado improcedente por Resolución número cuatro, que obra a folios ciento setentisiete, su fecha doce de Mayo del dos mil tres, contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido sin efecto suspensivo, conforme se advierte a fojas ciento cuarentiocho; CUARTO.- Que, la Sala Superior, al absolver el grado del recurso de apelación interpuesto puesto contra la sentencia de primera instancia, ha declarado nula dicha sentencia, y ha ordenado que el A quo emita nueva resolución con arreglo a ley, bajo el fundamento, que en el cuaderno de apelación sin efecto suspensivo respecto de la Resolución número cuatro, de fojas ciento diecisiete antes citada se ha declarado nula la misma y se ha ordenado que se emita nueva resolución conforme a ley, a efectos de que el Juez de la causa valore algunos aspectos relacionados con la debida representación de la empresa demandada; QUINTO. Que, la decisión adoptada por la Sala de mérito atendía además del fundamento antes expuesto, a la manifiesta relación de lo ordenado resolver en aquel cuaderno de apelación con la sentencia a emitirse en el cuaderno principal, asimismo, porque existiría la posibilidad de concurrir indicios razonables de la comisión de delitos en relación a la representatividad de la ahora emplazada; SEXTO.- Que, bajo dicho contexto, es evidente que aún no existe pronunciamiento firme respecto al pedido de nulidad postulado a fojas ciento diez, por don Diego Bernardo Castillo Tord, y por dicha razón la Sala Superior emitió un pronunciamiento inhibitorio al no pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida; SETIMO.- Que, consecuentemente, no se evidencia la infracción de los artículos IX del Título Preliminar, así como el artículo ciento uno y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, que importa la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, toda vez que corresponde a las instancias inferiores proceder a establecer sí se ha cumplido o no con los requisitos exigidos para la intervención de un tercero al proceso; ello para no afectar el derecho de defensa de las partes y pluralidad de instancias; OCTAVO.- Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Koizumi Yto a folios doscientos noventiséis; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos setenticinco, su fecha dieciocho de Diciembre el dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Koizumi Yto contra Complejo Maderero Nanay Sociedad Anónima COMANA S.A, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

TICONA POSTIGO

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe