CAS 1374-2004-LIMA
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2004


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CAS N° 1374-2004-LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Acción de Reajuste

Lima, seis de diciembre

del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos setenta y cuatro - dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, de fojas seiscientos treintinueve, interpuesto por la Asociación de Propietarios de la Residencial Salaverry - Primera Etapa, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veintisiete, su fecha dieciocho de marzo del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos, fechada el veinticinco de agosto del dos mil tres, declara liminarmente Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala de fecha cinco de julio del dos mil cuatro, se declaró Procedente dicho recurso, por las siguientes causales: a) La aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil, argumentando que la Sala Superior, para confirmar la apelada, ha sustentado su decisión en la norma invocada la cual ha sido aplicada indebidamente debido a que la pretensión demandada, en su sustentación jurídica fáctica, no comprende la acción rescisoria por lesión, puesto que la rescisión seria inútil para los asociados por no ser posible que la demandada devuelva la prestación recibida, al tratarse de aportes de varios años que han ingresada a un fondo intangible y que han servido para construir sus viviendas; distinto es la acción de reajuste que excluye toda posibilidad rescisoria, siendo esta la materia del proceso y la pretensión demandada, la cual se ampara en el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Sustantivo que es la norma aplicable al caso de autos; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que se habrían configurado los siguientes agravios: a) la Sala Revisora, al confirmar la sentencia del A Quo ha declarado que lo hace por sus propios fundamentos, esto quiere decir que esta avalando la posición del A Quo en el sentido que su demanda constituye un imposible jurídico debido a que se vulnera el artículo mil trescientos cincuentiséis del Código Civil; lo que hace la Sala de mérito, al confirmar este argumento, es desconocer y restringir su derecho de acción, a desestimar, a priori, su pretensión y desconocer la naturaleza del proceso, de la cual se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que al amparo del artículo nueve de la ley veintitrés mil quinientos seis, es jurisprudencia de observancia obligatoria; b) se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, más aún si no se ha reparado en la jurisprudencia vinculante que se adjunta; c) la Sala de Vista, al confirmar la sentencia por sus propios fundamentos ha festinado la secuencia y trámite procedimental, al emitir una sentencia de fondo, cuestionando la materia y calificando el petitorio de la pretensión como imposible, lo que implica la elaboración, a priori, de un determinado criterio y la convicción sobre el resultado del proceso, lo cual contraviene el numeral I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; d) la sentencia de vista resultaría ser una sentencia extra petita e incongruente, toda vez que resuelve un punto que no forma parte de la demanda, del auto denegatorio liminar, ni del recurso de apelación, ya que su pretensión se basó en el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Sustantivo, esto es, en la acción de reajuste; e) señala que existen irregularidades y omisiones en la elaboración de la resolución de vista puesto que, en su introducción se señala que se está resolviendo por sus propios fundamentos; sin embargo, el primer punto sub materia se sustituye por otro, modificando la pretensión, petitorio y el amparo legal, aplicando el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil por el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del mismo Cuerpo Legal; f) a pesar de ser un error secundario, la resolución de vista, en su primer considerando, al referirse a la sentencia del A Quo, le coloca a está, día y año de elaboración pero no mes; g) el A Quo debe distinguir entre los requisitos para admitir una demanda de los requisitos que sustentan una desestimación definitiva (sentencia), en el primer caso se aplica el artículo cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; en las sentencias, se requiere un pronunciamiento y análisis del fondo de la controversia; y, h) la Sentencia de la Sala contraviene los numerales tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, puesto que no se ha respetado el principio del debido proceso y la legalidad, asimismo, ha creado, al suplantar el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Civil, invocado en la demanda, por el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código anotado, una incongruencia, produciendo una ficticia causal de improcedencia, prevista en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, la Asociación de Propietarios de la Residencial San Felipe Primera Etapa (ochenticinco propietarios), representados por Ernesto Magan Altamirano, en su calidad de Presidente de la aludida Asociación, plantean demanda de acción de reajuste (del precio del valor de venta de cada vivienda adquirida) a fin de que: a) se reajuste el precio de compraventa pactado entre la demandada y los recurrentes respecto de los departamentos del programa de Vivienda Conjunto Residencial Salaverry" Primera Etapa, disminuyendo la prestación económica a cargos de los recurrentes, en relación al valor real de la obra, nivelándolos con el precio de los departamentos de las otras etapas del mismo programa de vivienda de interés social (II, III, lV y V), por existir sobreprecio; modificándose el contrato de compraventa originario; b) se reajuste también la cuota mensual, disminuyendo su monto en forma proporcional; SEGUNDO.- Que, la demanda fue declarada liminarmente improcedente por el A Quo al considerar éste que no existía conexión lógica entre los hechos el petitorio el petitorio es jurídica o físicamente imposible o tenga a una indebida acumulación de retensiones, puesto que se pretendía violar el deber de observancia (Pacta Sunt Servanda), que hace obligatorio los contratos, en cuanto se haya expresado en ellos; además, consideraba que existía una indebida acumulación de pretensiones, ya que los títulos de los propietarios no eran iguales; TERCERO.- Que, apelada la resolución, la Sala Revisora, por sus propios fundamentos, confirmó la decisión del A Quo, declarando que viene en apelación la sentencia del A Quo del "veinticinco de agosto del dos mil tres" (SIC); asimismo indica que la petición de los actores, esto es, la acción de reajuste, por Lesión en el precio, conforme a lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil, trae consigo la rescisión del contrato; sin embargo la demanda pretende que se modifiquen los términos contractuales y se mantenga la vigencia de dichas transacciones comerciales lo cual resulta incongruente a la figura de la lesión; por ello, es evidente que la demanda ha incurrido en causal de improcedencia contenida en el artículo cuatrocientos veintisiete inciso quinto del Código Procesal Civil por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio; respecto del argumento de la indebida acumulación, indica que este no es cierto y no se configura en este caso, puesto que el título de los actores es igual; CUARTO.- Que, en primer lugar deben revisarse y analizarse, los vicios procesales, toda vez que si uno de estos es declarado procedente, carecería de objeto emitir un pronunciamiento sobre el vicio sustantivo; además, entre los vicios procesales, debe de evaluarse aquel cuya trascendencia procesal produzca mayores efectos; QUINTO.- Que, con relación al punto, d), el recurrente señala que la sentencia de vista resultaría ser una sentencia extra petita e incongruente ya que resuelve un punto que no forma parte de la demanda del auto denegatorio liminar, ni del recurso de apelación, puesto que su pretensión se basó en el articulo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Civil; esto es, en la acción de reajuste y no en el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Sustantivo, que es la norma empleada por la Sala Revisora; SEXTO.- Que, conforme el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú y la parte in fine del inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, así como de acuerdo con el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; SETIMO.- Que, efectuando el análisis del proceso, se tiene que, independientemente de la decisión de las instancias, se puede concluir, objetivamente, que los demandantes pretenden tutela jurisdiccional efectiva sustentando una acción o petición de reajuste, conforme al artículo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Civil; OCTAVO.- Que, el A Quo, evaluando los presupuestos jurídicos para la procedencia de la demanda, como se ha señalado en el considerando segundo de esta sentencia, ha declarado que se ha inobservado el inciso quinto, sexto y sétimo del artículo cuatrocientos veintisiete el Código Procesal Civil, puesto que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, el petitorio era jurídicamente imposible, toda vez que los actores pretenden la modificación de los términos contractuales, lo cual viola el principio del Pacta Sunt Servanda; NOVENO.- Que, asimismo, la Sala Revisora, al absolver el grado, como se ha señalado en el considerando tercero, confirma la decisión del A Quo, pero cambia los fundamentos de la misma, lo cual es perfectamente legal, y sostiene que la acción de reajuste, por lesión en el precio, planteada por los actores, conforme a lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil, trae consigo la rescisión del contrato; sin embargo la demanda pretende que se modifiquen los términos contractuales y se mantenga la vigencia de dichas transacciones comerciales lo cual resulta incongruente a la figura de la lesión; DECIMO.- Que, en principio, es facultad legal de todo Juez, el declarar liminamente improcedente la demanda, conforme el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; no obstante, esta facultad requiere de la configuración, clara y precisa, de algunos de los supuestos de improcedencia, a fin de evitar que se dañe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo litigante y que se encuentra reconocido, incluso, constitucionalmente; DECIMO PRIMERO.- Que siendo esto así, e independientemente de si las instancias ratifican su decisión de declarar liminarmente la demanda, se debe reparar en que el análisis para la declaración de improcedencia liminar exige la ponderación y precisión en la evaluación de la pretensión contenida en la demanda, así como el cabal entendimiento de los hechos que la sustenta y de los institutos jurídicos que están siendo evaluados, a fin de no cometer errores en la calificación de las instituciones; DECIMO SEGUNDO.- Que, en este caso, partiendo del análisis de la resolución del Juez, tenemos que, ante la demanda de los actores, y restando el argumento que cuestionaba la incompatibilidad de las pretensiones, el mismo que está resuelto definitivamente por la de vista, el A Quo ha respondido que la petición de reajuste no tiene conexión lógica entre el petitorio y los hechos y que el petitorio es jurídicamente imposible; sin embargo, al analizar su resolución y las consideraciones que la sostienen, por la que declara liminarmente improcedente demanda, no se encuentran argumentos lo suficientemente sólidos para poder arribar a dicha conclusión; DECIMO TERCERO.- Que, efectivamente, la acción de reajuste es una figura jurídica que está expresamente regulada en el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Civil y aún cuando sea o no viable esta, acción, para los intereses de los actores, lo cual deberá ser analizado, lo cierto y real es que la acción de reajuste es una pretensión perfectamente válida, permitida y regulada por nuestro Ordenamiento Jurídico, por ende, no puede ser calificada como una pretensión imposible jurídicamente; DECIMO CUARTO. Que, asimismo, una demanda es una acto humano reflexivo, por ende, la determinación de si los hechos contenidos en esta demanda, no guardan conexión lógica con el petitorio de esta, basado en la violación del Principio del Pacta Sunt Servanda, como lo ha hecho el A quo, no es contundente ni sostenible, jurídicamente, puesto que existe una norma legal precisa, que permite el cambio de las condiciones contractuales sin que ello implique la destrucción o desaparición de la relación jurídica establecida como consecuencia del contrato de compraventa; Por ende, en el caso de la resolución del A Quo, éste se ha basado en un argumento ajeno a la controversia, para la declaración liminar de improcedencia, lo que hace incongruente su resolución; DECIMO QUINTO.- Que, por otro lado, analizando la resolución de la Sala de Vista, se concluye también que esta yerra al sostener, coma ha afirmado el recurrente, que la acción de  reajuste conlleva a la rescisión del contrato, lo cual es totalmente falso, toda vez que la acción o petición de reajuste es una modalidad de lesión, y la lesión es una causal de rescisión; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la acción de reajuste, prevista en el artículo mil cuatrocientos cincuentidós del Código Civil, conforme la ha diseñado el legislador, no implica una rescisión del contrato, esto es, no conlleva a la terminación de la relación jurídica establecida como consecuencia del contrato de compraventa, ni sustenta una rescisión, aún cuando la acción de reajuste sea una modalidad de lesión, por así haberlo determinado el legislador; DECIMO SEXTO.- Que, por ende, la resolución de la Sala Revisora también se ha basado o sustentado en un argumento extraño a la controversia, lo que si conlleva a su declaración de nulidad debido a la incongruencia manifiesta que presenta; DECIMO SETIMO.- Que, en consecuencia, la resolución impugnada en casación, así como la del A Quo, adolece de fundamentación suficiente y congruente con la pretensión debatida, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; por lo que, al configurarse el vicio descrito en la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debe declararse fundado el recurso de casación y, remitirse los autos al A Quo, a fin que vuelva a calificar la demanda y resuelva conforme a ley; con lo expuesto por el Fiscal Supremo, y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas seiscientos treintinueve, por la Asociación de Propietarios de Residencial Salaverry - Primera Etapa; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas seiscientos veintisiete, su fecha dieciocho de marzo del dos mil cuatro; INSUBSISTENTE la apelada de fojas seiscientos, su fecha veinticinco de agosto del dos mil tres; MANDARON que el A Quo vuelva a calificar la demanda y resuelva conforme a ley, teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Asociación de Propietarios de la Residencial Salaverry - Primera Etapa con el Órgano Especial del Fondo de Vivienda Militar del Ejercito sobre Acción de Reajuste (del preció del valor de venta de cada departamento); y, los devolvieron.-

SS

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA

ORTIZ PORTILLA

HERNANDEZ PEREZ


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