La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003 |
CAS. N° 1445-2003 CUSCO. (El Peruano 28-02-05)
Lima, trece de octubre del dos mil cuatro
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil cuatrocientos cuarenticinco - dos mil tres, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Delia Luz Ortiz Guerra contra la sentencia de vista de fojas quinientos treintiocho, su fecha veintidós de abril del dos mil tres, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la apelada de fojas quinientos seis, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil dos, en cuanto declaró fundada en parte la demanda reconvencional ordenando a la demandante pagar por todo concepto a los reconvinientes la suma de mil quinientos nuevos soles dentro del tercer día de consentida o ejecutoriada la sentencia, e infundada la misma demanda reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios y otros gastos de conservación; sin costas ni costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de éste Supremo Tribunal del dos de diciembre del dos mil tres, se ha declarado la procedencia del recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la contravención de los incisos 3° y 4° del artículo 122 del Código Procesal Civil, sustentado en que la sentencia recurrida no ha analizado debidamente los hechos que constituyen el fondo de la controversia en relación a la calidad de anticresista de la recurrente.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que en autos se ha denunciado la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, afectación que se presenta cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Segundo.- Que, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, norma que concuerda con el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrados en el artículo 139 inciso 5° de la Constitución, así como el artículo 50 inciso 6°- del Código Procesal Civil; y con el inciso 4° del artículo 122 del mismo Código que dispone que las resoluciones deberán contener la expresión clara y precisa de lo que se decide respecto de todos los puntos controvertidos.
Tercero.- Que del escrito de demanda de fojas trece se advierte que la pretensión de la demandante es una de obligación de dar suma de dinero por concepto de capital anticrético y cobro de frutos civiles, pretensión que se sustenta básicamente en la transferencia a su favor por parte del señor Lucio Ascue Loayza del mutuo anticrético que estuviera a cargo de su finado padre Ricardo Ortiz Ayanz y que fue cancelado por la actora luego de la muerte de su progenitor, pues refiere que por el uso que los demandados dan al bien otorgado en anticresis no puede explotar éste ni percibir sus frutos.
Cuarto.- Que como fundamentos de hecho la actora refiere: Que su padre Ricardo Ortiz Ayanz dio en anticresis por dos mutuos de dos mil soles oro la tienda signada con el número veintitrés, la trastienda, el cuarto contiguo, una habitación debajo del corredor y una cocina del segundo patio de la casa número veinticinco de la calle Suytuccato (hoy número setecientos cincuentinueve); Que dicho mutuo fue cancelado por su parte, en virtud de lo cual se le transfirió el mutuo con garantía anticrética, convirtiéndose en nueva acreedora; Que los herederos del señor Ricardo Ortiz son sus hijos Felicitas Victoria, Máximo Ludivino (finado) y la accionante, quienes afirma han asumido la responsabilidad de las deudas y cargas de la herencia; Que los demandados han sido declarados herederos de Máximo Ludivino, con lo cual han asumido la obligación en la tercera parte que les corresponde, y; Que la suma que se adeuda es de mil quinientos nuevos soles, ya que en el año mil novecientos sesentitrés el valor del sol era equiparable al del dólar; Que desde mil novecientos setenta y en diversos intervalos su hermano o sus herederos han ocupado los ambientes dados en anticresis privándola del derecho de explotarlos y percibir sus frutos.
Quinto.- Que por su parte los emplazados se han opuesto a la demanda argumentando que ocupan sólo una cuarta parte del bien de la calle Suytuccato número setecientos cincuentinueve y que la actora y su hermana Felicitas Victoria ocupan otros ambientes, negando el derecho a los frutos por la actora pues sostienen que son dos las casas dejadas por el señor Ricardo Ortiz y que se encuentran en copropiedad, siendo que aparte del bien indicado la accionante ocupa a exclusividad la casa de la calle Siete Angelitos número seiscientos treintiocho (antes número once), por lo que a su vez formulan reconvención para que se les indemnice por el uso exclusivo de dicho bien y se les pague por los gastos de conservación y mejoras.
Sexto.- Que la sentencia de fojas quinientos seis ha acogido la demanda en cuanto al pago del capital del mutuo anticrético, ordenando a los demandados por tal concepto el pago de mil quinientos nuevos soles, y ha rechazado el extremo de pago de frutos, para todo lo cual ha estimado que la actora había pagado el monto del mutuo anticrético que debió haber sido asumida por la sucesión, por lo que se le había otorgado a cambio los ambientes dados en garantía; que la posesión del inmueble de la calle Suytuccato ha sido ejercida no sólo por los accionados sino también por la propia actora, quien incluso arrendó en un período el inmueble y condujo a exclusividad el inmueble de la calle Siete Angelitos, de donde se tiene que ambas partes ejercen la posesión conforme al artículo 974 del Código Civil, que dispone que cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, de donde concluye que no se deben frutos; y que además la posesión sobre los inmuebles y fracciones materia de herencia por parte de cada heredero han sido ejercitadas de buena fe, por lo que hacen suyos los frutos conforme al artículo 908 del Código Civil.
Sétimo.- Que dicha sentencia asimismo ha rechazado la pretensión reconvencional en cuanto al extremo de indemnización y amparado la misma, en parte, en cuanto al pago de mejoras y gastos ordenando el pago por todo concepto de la suma de mil quinientos nuevos soles; pronunciamiento que ha sido confirmado por el Superior mediante la sentencia que se recurre de fojas quinientos treíntiocho, que reproduce sus fundamentos conforme lo faculta el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Octavo.- Que siendo esto así, no se evidencia la vulneración del derecho a un debido proceso por la transgresión del artículo 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil, pues las instancias no han omitido en modo alguno considerar la calidad de anticresista de la impugnante como se ha denunciado, motivo por el cual incluso se acoge la pretensión de pago del capital del mutuo anticrético, sin embargo se ha rechazado su extremo de cobro de frutos por encontrarse ejercida la posesión de buena fe conforme ya ha sido expuesto; siendo que de considerarse errada la aplicación del derecho por parte de los juzgadores debió formularse la respectiva denuncia sustantiva con arreglo a lo que dispone el artículo 388 del Código Procesal Civil.
Noveno.- Que de otro lado, es de anotar que si bien el Ad quem ha confirmado la apelada por sus propios fundamentos, en la parte resolutiva no se reproduce en su totalidad el pronunciamiento del a-quo, omisión que debe entenderse integrada de acuerdo al último párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil.
4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cuarentidós, interpuesto por el abogado apoderado de doña Delia Luz Ortiz Guerra; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treintiocho, su fecha veintidós de abril del dos mil tRES. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Estela Soto Cáceres viuda de Ortiz y otros, sobre obligación de dar suma de dinero por concepto de capital anticrético y otros conceptos; y los devolvieron.-
SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, PACHAS AVALOS, ZUBIATE REINA, ESCARZA ESCARZA