La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éstos y de la comunidad social. Por ende, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2002 |
CAS. Nº 1697-2002-AREQUIPA (El Peruano, 30/06/04)
Lima, tres de diciembre del dos mil tres.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa con los acompañados en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por doña Rohina Zavalaga Linares y el Banco de Crédito del Perú, obrantes a fojas cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos cincuenticinco, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos trece, su fecha trece de agosto del dos mil uno, declara fundada la demanda de tercería de propiedad interpuesta por don César Salerno Lezama; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:
Esta Corte, mediante sendas resoluciones del tres de octubre del dos mil dos, ha estimado procedente los citados recursos de casación: A) de la recurrente Rohina Zavalaga Linares, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que el juez no valoró debidamente la Ficha número ochentidós mil trescientos noventisiete que obra a fojas ciento noventidós, ya que su cierre fue parcial sólo en la parte que supuestamente se superpone con la Ficha número ochenta mil setecientos setentitrés, es decir sobre veinte mil metros cuadrados, existiendo una diferencia en un rea de tres mil seiscientos doce punto cincuenta metros cuadrados; igualmente, no han sido consideradas las edificaciones de material noble sobre el predio, construidas por la recurrente y su esposo, no dándose los presupuestos del artículo 533 del Código Procesal Civil para amparar la demanda; B) del recurrente Banco de Crédito del Perú, por la causal prevista en el inciso 2º del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, al amparo del cual denuncia la inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, que regula el principio de la buena fe registral; alega que de la prueba actuada se tiene que con el testimonio de la escritura pública de adjudicación en venta de fojas veinticuatro a veintiocho, que data del año mil novecientos sesentiocho, así como la aclaración y modificación de la misma cuyo testimonio es de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventisiete, que obra a fojas veintinueve a treintiuno, se inscribieron en la Ficha número ochenta mil setecientos setentitrés, glosada a fojas treintisiete, con lo que se acredita que al momento de la afectación, esto es, de la constitución de la hipoteca, cuyo testimonio obra a fojas siete a diez del expediente número noventicinco guión noventitrés, el inmueble era de propiedad de los esposos César Salerno Lezama y Luisa Martínez Morosini de Torreblanca, dado que la inscripción de la propiedad a favor de los mencionados esposos data del doce de agosto de mil novecientos ochentiuno en la ficha antes mencionada y la inscripción de la hipoteca de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventidós en la Ficha número cero cero cero ochentidós tres noventisiete, según se aprecia de los certificados de gravámenes de fojas doscientos treintiséis a doscientos cuarentiuno.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Estando a que el recurso correspondiente a la codemandada Rohina Zavalaga Linares se ha declarado procedente por la causal de contravención al debido proceso, es pertinente resolver en primer orden el citado medio impugnatorio con el estudio de los vicios in procedendo denunciados, pues atendiendo a sus efectos, de ser amparado éste, carecería de objeto emitir pronunciamiento por el error in iudicando denunciado en el recurso de su codemandado.
Segundo.- Que la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éstos y de la comunidad social; por ende, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Tercero.- Que, adem s, las Salas de Casación en lo Civil de esta Corte viene desarrollando una corriente jurisprudencial en el sentido de propiciar la realización de la justicia en los casos concretos, cumpliendo así con la función dikelógica del medio impugnatorio que la doctrina igualmente desarrolla y estableciendo de ese modo que el recurso de casación no se circunscriba sólo al control de la correcta aplicación del derecho positivo.
Cuarto.- En ese orden de ideas, se puede apreciar que los fundamentos esgrimidos por la recurrente en su recurso de casación, se circunscriben en una revalorización de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente proceso, ya que pretende el análisis de las fichas registrales con la finalidad de demostrar la existencia de una diferencia en las medidas del terreno sub-litis y por ende que no se han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 533 del Código Procesal Civil, que regula el fundamento de la tercería; lo cual no es posible en sede casatoria, motivo por el que la causal de contravención al debido proceso es infundado.
Quinto.- Analizando la causal por error in iudicando invocada por el demandado Banco de Crédito del Perú, cabe precisar que la aplicación de la norma jurídica supone constatar que el hecho probado se subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de la misma, de modo que para fundar esta causal la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia, el desconocimiento o el dolo del juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que, a juicio del actor, debió ser aplicada al caso sub-examine; exigiéndose además al recurrente que demuestre, que el supuesto hipotético de la citada norma, es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
Sexto.- El recurrente al denunciar casatoriamente la inaplicación del artículo 2014 del Código Civil, ha debido constatar en forma abstracta que la aplicación de la norma citada, habría determinado que la decisión adoptada por el Tribunal Ad quem en la sentencia recurrida hubiese sido diferente a la acogida. En ese orden de ideas, según lo advertido en la resolución acotada, se ha logrado acreditar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la base de: a) el testimonio de la escritura pública de adjudicación en venta de fojas veinticuatro, que data del año mil novecientos sesentiocho, así como la aclaración y modificación de la misma cuyo testimonio es de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventisiete, que obra a fojas veintinueve y su respectiva inscripción en la Ficha número ochenta mil setecientos setentitrés, glosada a fojas treintisiete; b) con los medios probatorios precedentes se acredita que al momento de la afectación -constitución de la hipoteca- cuyo testimonio obra a fojas siete del expediente número noventicinco guión noventitrés, el inmueble era de propiedad de los esposos César Salerno Lezama y Luisa Martínez Morosini, quienes tienen la calidad de demandantes en el presente proceso, dado que la inscripción de la propiedad a favor de los mencionados esposos data del doce de agosto de mil novecientos ochentiuno, en la ficha antes mencionada, y la inscripción de la hipoteca de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventidós, en la Ficha número cero cero cero ochentidós tres noventisiete, según se aprecia de los certificados de grav menes de fojas doscientos treintiséis; por lo que, cabe agregar que dichos fundamentos han servido de sustento para las alegaciones de la recurrente en su recurso de casación.
Sétimo.- La norma denunciada desarrolla el principio e instituto de la buena fe registral, según el cual “se protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe, de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes” (Exposición de Motivos Oficial del Código Civil, Diario Oficial El Peruano. Separata Especial publicada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, página trece).
Octavo.- Que, si bien la norma aludida no fue aplicada por las instancias de mérito, su aplicación no variaría el sentido de la sentencia recurrida; por el contrario, sería de mayor sustento a dicha decisión, ya que se encuentra debidamente acreditado que la recurrente Banco de Crédito del Perú -Sucursal Mollendo-, según carta notarial que en copia legalizada obra a fojas doce, del expediente número dieciocho guión noventicuatro y que en copia simple obra a fojas once del presente expediente, recepcionada con fecha dos de julio de mil novecientos noventidós, tuvo absoluto conocimiento del proceso de nulidad de escritura pública interpuesto por los demandantes en el presente proceso, por ende el bien dado en garantía era de propiedad de la sociedad conyugal Salerno-Martínez Morosini; de lo cual se advierte que sucedió antes de otorgarse el crédito a que se circunscribe el pagaré girado el veintiocho de enero de mil novecientos noventitrés, que en copia obra a fojas once del expediente acompañado número noventicinco guión noventitrés, y que dicha obligación fue por la cual se ejecutó la garantía dada por la sociedad conyugal Torreblanca-Zavalaga. Sobre la base de lo expuesto se ha logrado determinar por las respectivas instancias de mérito que el derecho de propiedad del demandante conjuntamente con su cónyuge, ha sido debidamente inscrito con anterioridad a la hipoteca, de cuya situación jurídica han tenido conocimiento pleno los demandados.
Noveno.- Por consiguiente, se colige que la causal de inaplicación de la norma material invocada deviene en infundada, pues conforme lo establece el segundo p rrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil, la Sala no casar la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación de fojas cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos cincuenticinco, interpuestos por doña Rohina Zavalaga Linares de Torreblanca y el Banco de Crédito del Perú, sucursal Mollendo, respectivamente; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos nueve, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b)CONDENARON a los recurrentes a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación de los recursos. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don César Salerno Lezama sobre tercería de propiedad; y, los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDOÑEZ.