Si bien es cierto que es obligación del juez el examinar las formalidades de los escritos que ante su despacho se presentan basado en que acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ejerce la dirección del proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia; también lo es que, el actuar intrépido del ejecutado y de la diligencia y eficiencia en el estudio de las piezas procesales del abogado del ejecutado, no pueden atribuírsele a él, por lo que deviene en infundado este extremo.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2001 |
CAS. Nº 1842-2001 LIMA (El Peruano, 02/02/2002)
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. Lima, diez de octubre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ochocientos cuarentidós - dos mil uno, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por José Luis Velasco Salinas, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha veinticinco de abril del dos mil uno, expedida por la Sala Civil especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima la cual resuelve confirmar la resolución apelada, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha treinta y uno de julio del dos mil, la que declara infundada la contradicción y fundada la demanda ordenando se lleve adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con pagar la suma adeudada y entregue los dos inmuebles; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Casatoria mediante Resolución Suprema, de fecha dos de agosto del dos mil uno, resuelve declarar procedente el recurso de casación por: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en los siguientes agravios; I) al haberse admitido una pretensión de desalojo dentro de la vía procedimental de un proceso ejecutivo, en la que como se aprecia del artículo seiscientos noventicuatro del Código Procesal Civil, no se tramita la restitución de bienes inmuebles; II) así mismo se ha admitido una demanda que contiene una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la obligación de dar suma de dinero y la restitución de bienes inmuebles no constituyen pretensiones que sean tramitables en una misma vía procedimental, hecho sobre el que ha omitido pronunciamiento pese a que fue advertido en los dos informes orales realizados; III) además el Juez ha mostrado un comportamiento desigual respecto a las partes, por cuanto para admitir la demanda dictó hasta cuatro resoluciones con la finalidad de que se pudiera perfeccionar dicho acto postulatorio, sin embargo respeto a la contestación, solo se dictó una resolución, inobservándose adrede que dicho escrito tenía como sumilla "propone excepción", lo cual ha llevado a una suerte de confusiones y de malos entendidos pero no son producto de actos temerarios como mal señala el Colegiado, máxime si ninguno de los sancionados habría intervenido en la presentación de recursos ante la mesa de partes cuando ocurrieron los hechos respectivos, pues al parecer existirían dos escritos utilizados por la parte demandada, uno de contradicción y otro de excepciones, en consecuencia si el Juez inferior dio hasta cuatro oportunidades al demandante para que enmiende sus errores, lo mínimo que pudo hacer es dar una sola oportunidad a la parte demandada para que aclare o precise si lo que quería era contestar la demanda o deducir excepciones; IV) también se habría contravenido el debido proceso, al no haberse interrumpido el proceso en la etapa de la audiencia de pruebas pese a existir un pedido expreso del demandado, el cual se hallaba fehacientemente acreditado con los documentos médicos correspondientes; V) por otro lado se ha despachado ejecución con un documentos de arrendamiento financiero, el cual no constituye título ejecutivo; y b) la interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo número quinientos cincuentinueve - ochenticuatro - EFC, norma que ha sido invocada por el Colegiado para justificar su fallo, olvidando que a tenor de lo dispuesto por la sétima disposición final del Código Procesal Civil, quedan suprimidos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil respecto de las entidades de derecho público y privado, de cualquier naturaleza, resultando que la referida norma hace alusión al mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, pero tal norma está directamente ligada con el Decreto Ley número veinte mil doscientos treintiséis que regulaba el antiguo juicio ejecutivo derogado, título que no ha sido recogido por nuestro vigente ordenamiento procesal en calidad de título ejecutivo, a lo que habría que agregar que también constituye un error de interpretación atribuir a la arrendadora la facultad de demandar por los trámites del juicio ejecutivo, todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el contrato, dentro de las que se encuentran la restitución de inmuebles y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión, apreciándose que la pretensión de restitución a través del proceso ejecutivo, podría resultar procedente solo si se tratara de bienes muebles, pero de ninguna manera respecto a inmuebles, como se viene haciendo y tolerando por parte de las instancias de mérito;; CONSIDERANDO: Primero.- Que, las partes están de acuerdo en que han celebrado un contrato típico de leasing inmobiliario, el cual se regula por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo doscientos noventinueve (Ley de Arrendamiento Financiero - Leasing) y por su Reglamento, el Decreto Supremo quinientos cincuenticinco - ochenticuatro - EFC; Segundo.- Que, el Decreto Legislativo doscientos noventinueve, en su artículo primero, considera al Arrendamiento Financiero o Leasing (como se le denomina usualmente) como el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes; Tercero.- Que, de la definición anotada y de la naturaleza doctrinaria del referido contrato, se desprende, claramente, que el objeto del mismo recae sobre bienes muebles e inmuebles; Cuarto.- Que, las partes han celebrado un leasing inmobiliario, esto es, un contrato de arrendamiento financiero en donde se han locado o arrendado bienes inmuebles; Quinto.- Que, con relación a los agravios a. I), a. II), la demanda ejecutiva planteada por Citileasing Sociedad Anónima contiene como petitorio una obligación de dar suma de dinero, y una restitución de los bienes inmuebles dados en arrendamiento financiero; Sexto.- Que, de acuerdo a la cláusula vigésimo cuarta del contrato de leasing inmobiliario, suscrito por las partes, esto es, del título de ejecución, en concordancia con la segunda parte del artículo nueve de la Ley de Arrendamiento Financiero, ante el incumplimiento en el pago de la merced conductiva, del contrato de leasing surten dos efectos jurídicos: la resolución del contrato y la entrega inmediata del bien objeto del arrendamiento (cláusula vigésimo séptima y artículo doce de la Ley de Arrendamiento Financiero), Sétimo.- Que, los agravios denunciados por el recurrente, respecto a la acumulación indebida de pretensiones y al supuesto desalojo, son totalmente inconsistente debido a que, por disposición contractual y legal, el recurrente debía entregar el bien o, en todo caso, éste podría requerírsele en sede judicial, sin que ello signifique una demanda independiente de restitución inmobiliaria o de desalojo; en razón de que estamos ante el efecto del incumplimiento de un contrato de leasing y no ante el conflicto de un derecho; por esto, este extremo del recurso también debe desestimarse; Octavo.- Que, a mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo cuatro de la Ley de Arrendamiento Financiero, la locadora demandante es la propietaria de los bienes inmuebles escogidos o seleccionados por el ejecutado, al cual, en virtud de este contrato, le concede el derecho de uso así como se le concede todos los derechos y ventajas como si tuviera la condición de propietaria, exceptuándose los derechos de enajenación definitiva y constitución de gravámenes, conforme lo establece el artículo trece del referido cuerpo legal; Noveno.- Que, con relación al agravio a. III), del análisis del proceso judicial se desprende que a fojas treintiséis Citileasing Sociedad Anónima interpone su demanda, la cual es declarada inadmisible por resolución número uno, de fojas cuarenta y tres, concediéndosele un plazo para que subsane la insuficiencia procesal cometida; luego, el A Quo le concedería dos plazos ampliatorios adicionales, que corren a fojas cincuentiocho y sesentitrés, para que subsane omisiones o carencias en las que ha incurrido Décimo.- Que, a fojas noventicinco el ejecutado absuelve la demanda y la contradice alegando la inexigibilidad de la obligación pero, en la sumilla de su escrito de contradicción, se indica "propone excepciones"; Décimo Primero.- Que, el A Quo, sin reparar esta oscuridad en la pieza procesal le da trámite, terminando con la expedición de su resolución; Ante esto, el ejecutado interpone su recurso de apelación y denuncia como agravio la omisión del juez respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; ante ello, La Sala Revisora, al expedir su resolución, le impone una multa al ejecutado y dispone llamar la atención al abogado basándose en que su actuar ha sido temerario y con desconocimiento de los autos del proceso. Décimo Segundo.- Que, si bien es cierto que es obligación del juez el examinar las formalidades de los escritos que ante su despacho se presentan basado en que acuerdo con el artículo segundo del Título Preliminar del Código adjetivo, ejerce la dirección del proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia; También lo es que, el actuar intrépido del ejecutado y de la diligencia y eficiencia en el estudio de las piezas procesales del abogado del ejecutado, no pueden atribuírsele a él, por lo que deviene en infundado este extremo; Décimo Tercero.- Que, con relación al agravio a. IV), es preciso indicar que las disposiciones procesales son de orden publico y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo trescientos diecisiete del Código Procesal Civil la interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable deviniendo es incuestionable la decisión que el Juez, quien basándose en su libre criterio, declaro improcedente la solicitud del recurrente; Décimo Cuarto.- Que, respecto al agravio a. V) y al extremo b) del recurso de casación, el arrendamiento financiero, por mandato del artículo diez del Decreto Legislativo doscientos noventinueve, en concordancia con el artículo veinticuatro de su Reglamento, señalan que el referido acuerdo tiene mérito ejecutivo, incluyéndose en éste a las obligaciones derivadas del mismo; Décimo Quinto.- Que, el artículo seiscientos noventitrés del Código adjetivo establece, expresamente, en su inciso octavo, que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo; Décimo Sexto.- Que, si bien es cierto que la primera disposición derogatoria del Código Procesal Civil, en el punto sexto, prescribe que quedan igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías; y que el Código de Procedimientos Civiles derogado establecía un régimen especial para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato; también lo es que sería un absurdo jurídico dejar sin vía procesal a éste instituto jurídico; es más, la razón por la que se le otorgó un procedimiento especial (contenido en el Código de Procedimientos Civiles derogado) fue porque, de acuerdo al legislador, se requería una ejecución mucho más rápida a fin de "(...) facilitar, estimular y dar seguridad a la contratación (...)", razón que, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, no tendría porque haber cambiado (José Leyva Saavedra; Tratado de Derecho Privado: Leasing: Volumen I; Editorial San Marcos; Lima Perú; mil novecientos noventiocho; página trescientos sesentisiete y Luis Alberto Liñan Arana; La ejecución judicial de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento financiero; Revista Ius Et veritas número doce; Año VII; Lima - Perú; página ciento noventicinco y siguientes) deviniendo en infundado este extremo del recurso; que estando a las consideraciones que preceden y en virtud del artículo trescientos noventisiete del Código adjetivo declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos sesentiuno contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentiséis su fecha veinticinco de abril del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de la costa y costos del recurso así como a la multa de dos Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Citileasing Sociedad Anónima con José Luis Velasco Salinas; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.