CAS 1842-2007-La-Libertad
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Doctrina Jurisprudencial: Requisitos Art. 400 Código Procesal Civil
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2007


Origen del documento: folio

Casación Nº 1842-2007 La Libertad

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

Nulidad de Matrimonio

Lima, Catorce de Agosto  del año dos mil siete.-

VISTOS: Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en el recurso de casación interpuesto por Fortunata María Castillo Sánchez; y CONSIDERANDO: Primero.- La impugnante no ha consentido la sentencia de primera instancia que le ha sido desfavorable, por lo que satisface el requisito de fondo previsto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil.  Segundo.- La impugnante denuncia casatoriamente las causales previstas por los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material y la inaplicación de una norma de derecho material.  Tercero.- Respecto a la primera causal, sostiene que la interpretación errónea está referida a los incisos octavo y noveno del artículo doscientos setenticuatro del Código Civil, porque el Colegiado al expedir la recurrida afirma que no existe declaración ni oral ni escrita de manifestación de dicha parte; sin embargo, dicha interpretación es errónea ya que la declaración de matrimonio no se presta en la solicitud sino cuando el funcionario municipal está frente a los contrayentes y les pide su consentimiento después de leerles los artículos pertinentes del Código Civil; agrega que si el demandante no firmó dicha solicitud, ésta es una falta administrativa de mesa de partes de la municipalidad que no advirtió el error, pero éste no puede ser causal de nulidad del matrimonio; añade que otra interpretación errónea de la  norma es que los Magistrados no se han dado cuenta que la supuesta prescindencia de los trámites se ha convalidado porque los cónyuges actuaron de buena fe, pues ambos estuvieron de acuerdo en contraer matrimonio; finalmente, sostiene que la acción no puede ser planteada por los cónyuges.  Cuarto.- Examinados los argumentos expuestos por la impugnante, cabe precisar que la interpretación errónea de una norma de derecho material debe sustentarse en la determinación del recto sentido de la norma que se considera erróneamente interpretada a través de los principios interpretativos de la ley; sin embargo, en este caso en concreto, la recurrente no cumple con señalar en forma clara y precisa la correcta interpretación de los incisos octavo y noveno del anotado numeral doscientos setenticuatro del Código Sustantivo, bajo los principios interpretativos de la ley; por el contrario, la recurrente sustenta su denuncia en la adecuación de la norma a los hechos que estima probados; por tal razón, esta denuncia no satisface el requisito de fondo contemplado por el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil.  Quinto.- Respecto a la segunda causal, sostiene que existe la numerosa y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema, la que – según refiere – cumple en acompañar, acarreando una doctrina jurisprudencial en el sentido que las omisiones incurridas en la tramitación del expediente matrimonial no causan la nulidad del acto matrimonial mismo.  Sexto.- Examinados los argumentos expuestos por la impugnante, cabe precisar que las ejecutorias que menciona la recurrente a través del presente recurso no cumplen con los requisitos previstos por el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; por lo que esta denuncia debe ser  desestimada, al no cumplirse con lo dispuesto por el acápite dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del acotado Código Procesal.  Por tales razones, y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentitrés por Fortunata María Castillo Sánchez contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, del primero de diciembre del año dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Malabrigo Ávila contra Fortunata María Castillo Sánchez, sobre Nulidad de Matrimonio;

S.S.

y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-

TICONA POSTIGO.

SOLÍS ESPINOZA.

PALOMINO GARCÍA.

CASTAÑEDA SERRANO.

MIRANDA MOLINA.


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