La sentencia debe pronunciarse sobre hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal. La infracción a este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a. La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b. La sentencia extra petita, cuando, el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c. La sentencia citra petita, en el caso que se omite pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d. La sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre el petitorio o los hechos relevantes del litigio.
CAS. Nº 1986-03 LIMA
Lima, veintiséis de abril del dos mil cuatro.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la republica; vista la causa número mil novecientos ochentiséis – dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por jorge jesús noguerol tapia mediante escrito de fojas doscientos cuarentitrés, contra el auto de vista emitido por la primer sala civil de la corte superior de justicia de lima, de fojas doscientos treinticinco, su fecha veintisiete de enero del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenticuatro que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene; fundamentos del recurso: que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dieciséis de setiembre del dos mil tres, obrante a fojas treintidós del cuadernillo formado en este supremo tribunal, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del articulo trescientos ochentiséis del código procesal civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a. La inaplicación de una norma de derecho material, como es la segunda parte del articulo doscientos doce del decreto legislativo seiscientos treintisiete, toda vez que la sala superior considera y desarrolla sólo el primer supuesto contenido en él, sin tomar en cuenta que una de las conductas por las que se sanciona la indemnización es cuando se efectúa la venta de los bienes hipotecados sin sujetarse al procedimiento prescrito en ese titulo, como en este caso, omitir notificar al ejecutado, lo que en el proceso de ejecución de garantías fue sancionado con nulidad por el colegiado que conoció la causa, ordenando el emplazamiento del recurrente, no obstante lo cual las instancias de mérito no aplican la norma citada; y b. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que no se han resuelto todos los puntos controvertidos, ni el fallo se ciñe a lo actuado ni a la normatividad aplicable, pues en la demanda se ha descrito que se ha rematado un bien inmueble sin citar al demandado, incurriéndose en conducta descrita por la ley susceptible de ser sancionada; sin embargo, la recurrida no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al incumplimiento de las formalidades descritas en el articulo ciento noventitrés del decreto legislativo seiscientos treintisiete, referido a la notificación, omitiendo así pronunciarse sobre la falta de emplazamiento del ejecutado, que es la conducta establecida en la norma como generadora del daño; i, considerando: primero: que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; segundo: que, mediante escrito de fojas setentiocho, Jorge Jesús Noguerol Tapia interpuso demanda contra el Banco Continental, para que éste cumpla con pagarle la indemnización ascendente a seiscientos setenta nuevos soles por los daños y perjuicios irrogados por ser responsable del indebido remate del inmueble de su propiedad sito en avenida paseo de la república número cinco mil seiscientos cincuenticinco departamento tres, distrito de miraflores, provincia de lima; tercero: que, la citada pretensión indemnizatoria, que faculta el artículo doscientos doce del decreto legislativo seiscientos treintisiete, se sustentó en los siguientes fundamentos: a. En el momento que el banco interpuso acción en su contra (sobre venta de bienes otorgados en hipoteca), no se configuraba el supuesto previsto en el artículo ciento noventa del citado decreto legislativo, pues la obligación contenida en el pagaré, cuyo pago garantizaba la hipoteca, había quedado extinguida por prescripción; b. Dentro del proceso seguido en su contra no fue notificado formalmente con la demanda. Conforme al procedimiento establecido en el título séptimo del decreto legislativo seiscientos treintisiete, por lo que solicitó la nulidad de actuados que fue desestimada en primera instancia, procediéndose al remate del bien dado en garantía, pero apelado que fue el auto, el superior dispuso su revocatoria declarando la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el remate; sin embargo el bien ya habia sido adjudicado al señor pedro víctor amaro oscanoa en diligencia de remate llevado a cabo el veintiséis de mayo de mil novecientos noventicinco, luego de lo cual el bien fue vendido a miguel angel amaro alzamora; cuarto: que, en la audiencia de conciliación cuya acta corre a fojas ciento veinte, se fijó como único punto controvertido: establecer si procede que el banco demandado pague al actor la suma peticionada por haber llevado a cabo indebidamente el remate del bien de propiedad del demandante; quinto: que, la primera sentencia expedida en este proceso, obrante a fojas ciento veintisiete, fue declarada nula mediante sentencia de vista de fojas ciento setentisiete, precisándose que el juez de la causa debia resolver la presente controversia conforme a lo pretendido por las partes y determinar si el remate que el demandante acusa de indebido, y que alega le originó el perjuicio, fue realizado en mérito de un proceso seguido de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto legislativo seiscientos treintisiete, y si la situación en la que se produjo se encontraba enmarcada dentro de los supuestos detallados por los artículos ciento noventa y ciento noventiuno de dicho decreto legislativo (undécimo considerando); sexto: que, estando al mandato superior, el juez expide nueva sentencia a fojas ciento ochenticuatro, centrando el análisis de la pretensión indemnizatoria únicamente en la extinción de la obligación respaldada por la hipoteca (primer extremo de la demanda), y al verificar que ésta no se presenta, concluye que no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo doscientos doce del decreto legislativo seiscientos treintisiete, pues en el proceso iniciado por el banco demandado "... Se cumplieron todas las exigencias y requisitos establecidos en los artículos 190° y 191° del citado dispositivo" (sic), siendo que los demás argumentos esgrimidos en la demanda "... Ya no ameritan pronunciamiento, dada su dependencia respecto del argumento central de extinción de la obligación" (sic) (octavo y noveno considerandos); sétimo: que, la sentencia de segunda instancia de fojas doscientos treinticinco reproduce los fundamentos de la apelada, abundando en argumentos para desestimar la demanda, ninguno de los cuales sin embargo está destinado a analizar si la venta del inmueble sub litis fue realizado en mérito de un proceso seguido de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto legislativo seiscientos treintisiete, en especial atendiendo a las pautas de notificación allí previstos; octavo: que, la sentencia debe pronunciarse sobre hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en la primera parte del artículo séptimo del título preliminar citado, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a. La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b. La sentencia extra petita, cuando, el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c. La sentencia citra petita, en el caso que se omite pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d. La sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre el petitorio o lo hechos relevantes del litigio. Por consiguiente, de los actuados se aprecia que la sentencia impugnada, así como la apelada, son resoluciones infra petita, por cuanto no se pronuncian sobre todos los hechos en que se fundamenta la demanda, mencionados en los considerandos segundo y tercero de la presente, incumpliendo los requisitos que establece el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del código adjetivo, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos; en consecuencia, aquellos pronunciamientos se encuentran afectados de nulidad, según los términos previstos en el segundo párrafo del artículo citado; por consiguiente, el recurso de casación debe ampararse; noveno: que, al estimarse la causal de casación por contravención de las normas del debido proceso, carece de objeto pronunciarse sobre la primera causal aducida por el recurrente sobre inaplicación de una norma de derecho material; en consecuencia, corresponde pronunciarse en los términos previstos en el numeral dos punto tres del inciso segundo del articulo trescientos noventiséis del código procesal civil; por cuyos fundamentos, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarentitrés por jorge jesús nogueral tapia; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fojas doscientos treinticinco, de fecha veintisiete de enero del dos mil tres e insubsistente la apelada de fojas ciento ochenticuatro, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil dos; declararon que carece de objeto pronunciarse respecto de la primera causal invocada sobre la inaplicación de un norma de derecho material; ordenaron que el juez de la causa emita nueva resolución conforme a derecho y los actuados; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por jorge jesús noguerol tapia contra banco continental sobre indemnización; y los devolvieron.