CAS 208-02-Lima
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Principio de congruencia procesal: Obligación que exige al juez
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER02


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CAS 208-02 Lima

Ejecución de Garantías

Lima, seis de agosto del

dos mil dos.-

                         LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número doscientos ocho – dos mil dos, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental representado por don Victor Olivares Petit, contra el auto de vista de fojas ciento treinticuatro, su fecha doce de noviembre del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima, que revoca el auto apelado de fojas ciento nueve, su fecha veintiuno de agosto del dos mil uno, que declara infundada la contradicción de fojas setentiuno; y, reformándola la declararon fundada en parte dicha contradicción por haberse extinguido la hipoteca, que es materia de la ejecución de garantía; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas ciento cincuentiuno, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha dieciocho de febrero del dos mil dos, por la causal contemplada en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la aplicación indebida del artículo mil quinientos noventinueve del Código Civil, que determina los elementos constitutivos de la compra venta, pese a que tal dispositivo está referido a los sujetos con derecho a retracto, siendo el caso que la debida aplicación debió ser la del artículo mil quinientos veintinueve del mismo cuerpo legal; b) la inaplicación del artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, pues la Sala de vista no puede considerar al recurrente como comprador, ya que a tenor del documento privado de compra venta, la intención de las partes era simultáneamente  transferir  el  inmueble  a  su  favor,  y  a  la vez arrendar el mismo a la vendedora, con lo que se procedería recién al levantamiento  de  la  hipoteca; asì también, se señala que se ha inaplicado el  artículo  ciento sesentiocho del Código acotado, pues, conforme se advierte de la lectura de la claúsula tercera, para que se impute como propietario al Banco debe cumplirse primero con ciertas condiciones a cargo del deudor, hecho que no se produjo por culpa imputable a la vendedora-deudora como ha sido probado en autos; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; pues la sentencia declara extinguida la hipoteca constituída a su favor como producto de la consolidación, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, ya que la Sala de vista debió resolver el conflicto sin ir más allá del petitorio ni de la naturaleza jurídica de éste tipo de procesos, máxime si ninguna de las formas de extinción del derecho real de garantía esta previsto como causal de contravención a la demanda de ejecución; señala así mismo, que se trangrede el debido proceso al considerar que ha operado la consolidación sin hacer el más mínimo análisis fáctico jurídico, de porque se ha configurado dicha institución; omisión que contraviene lo dispuesto por el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONSIDERANDO: Primero .- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las  causales  previstas en  los  incisos  primero ( aplicación indebida de normas sustantivas), segundo (inaplicación de normas sustantivas) y tercero ( contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso) del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debe examinarse primero esta última causal,  y  si  ésta  no   prosperara,  proceder  a  analizar  las  otras casuales; Segundo .- Que, todo justiciable tiene derecho de acudir al órgano jurisdiccional, a fin de obtener tutela jurídica con observancia del debido proceso, conforme consagra el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Tercero .- Que, el debido proceso implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido, aplicando para ello los principios que inspiran el proceso; Cuarto .- Que, entre los principios que recoge nuestro ordenamiento adjetivo se encuentra el de congruencia, que exige al Juzgador la identificación lógica jurídica entre los hechos probados y la decisión adoptada; Quinto .- Que, precisamente esa congruencia no ha sido respetada en la resolución de vista, toda vez que se declara fundada en parte la contradicción por haberse extinguido la hipoteca pese a que la extinción de la citada garantía real, si bien ha sido invocada por el ejecutado en su escrito de contradicción de fojas setentiuno, no se encuentra prevista en el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil como causal de contradicción del mandato de ejecución; por tanto, al sustentarse la sentencia de mérito en una causal inexistente en el ordenamiento procesal, contraviene lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del acotado Cuerpo normativo, que establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, principio que concuerda con lo regulado en el artículo cincuenta, inciso sexto del mismo Código Adjetivo, cuando establece como deber de los Jueces fundamentar los autos y sentencias   respetando   los   principios   de   jerarquía  de  normas  y   el  de  congruencia,  bajo  sanción  de  nulidad;  Sexto .-  Que, en consecuencia, 

se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegado por la entidad recurrente, situación que releva a ésta Sala Suprema de pronunciarse respecto a las otras causales; toda vez que, no se puede resolver una cuestión de fondo sobre la base de un vicio procesal, por lo que haciendo uso de la facultad contenida en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civi; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuentiuno por el Banco Continental, y en consecuencia NULA la resolución vista de fojas ciento treinticuatro, su fecha doce de noviembre del dos mil uno; expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima; MANDARON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo de acuerdo a Ley; DISPUSIERON se publique la  presente  resolución  en  el  Diario  Oficial  “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Continental contra Rinfesa Sociedad de Responsabilidad Limitada; sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.


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