CAS 2302-05-JUNIN
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Petitorio: contenido
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER05


Origen del documento: folio

CAS 2302-05 JUNIN

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

EJECUCIÓN DE GARANTIA HIPOTECARIA

Lima, dieciséis de mayo Del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil trescientos dos - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesta por Banco Wiese Sudameris - Sucursal Huancayo mediante escrito de fojas doscientos setentínueve, contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de foja doscientos cuarenticinco, su fecha cinco de julio del dos mil cinco, que revocó la resolución apelada de fojas ciento dieciocho que declaró infundada la contradicción deducida por Leoncia Florentina Núñez de Canchanya, con lo demás que contiene, y reformándola la declaró fundada en parte y, en consecuencia, improcedente la demanda interpuesta, sin costas ni costos;FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del once de octubre del dos mil cinco, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la entidad recurrente denuncia: I) la inaplicación del artículo ciento setenta y dos de la Ley veintiseis mil setecientos dos, pues sostiene que la hipoteca constituida es una de seguridad o sábana, que garantiza todas las obligaciones directas asumidas o contraídas por los deudores garantizados, dentro de las cuales se encuentran expresamente los sobregiros, según consta en la cláusula segunda del contrato de garantía hipotecaria. Si bien es cierto que el sobregiro otorgado a los deudores fue para cubrir el débito de una tercera persona, sin embargo, en aplicación de lo establecido en la norma denunciada, la hipoteca que se ha constituido a favor de una empresa del sistema financiero respalda también toda deuda u obligación indirecta, con lo cual se concluye que la hipoteca objeto de demanda respalda la totalidad de las obligaciones, tanto directas e indirectas de Ricardo Germán Gonzáles Maguiña y Luz Soledad Canchanya Núñez; II) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que a) se ha violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la Sala de mérito declara improcedente su demanda alegando que no existe coherencia entre el monto demandado y el estado de cuenta del saldo deudor, argumento totalmente falso, pues claramente se puede observar del petitorio de su demanda que el monto que adeudan los demandados coincide con el estado de cuenta del saldo deudor anexado; b) se ha vulnerado el principio de congruencia previsto en el artículo VII del Título Preliminar e inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia de vista, en el literal B de su considerando segundo, se pronuncia sobre hechos no alegados en la contradicción, pues la coejecutada Leoncia Núñez en ningún momento cuestiona el documento que contiene la hipoteca; menos aún hace objeción alguna a si sólo se debe rematar el terreno sin la fábrica. Asimismo, en el considerando tercero de la resolución impugnada, se determina que el saldo deudor no guarda relación con el pagaré y la letra a la vista, cuestionando el

monto del capital que aparece en dichos títulos valores, hecho que tampoco ha sido alegado por la coejecutada en su contradicción, siendo que en proceso de ejecución de garantías el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía y no los títulos valores que se acompañan; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, al contradecir el mandato de ejecución de fojas cuarenticinco, la coejecutada Leoncia Florentina Núñez de Canchanya la sustentó en las causales de nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación. La causal de nulidad formal del título estuvo dirigida sólo contra el estado de cuenta del saldo deudor, respecto del cual se alegó: que no se encontraba suscrito por representante de la entidad bancaria con poder suficiente; que consigna montos totales de intereses sin detallarlos; que se aplican porcentajes no establecidos en el pagaré y la letra a la vista; que para la letra a la vista se han consignado intereses actualizados cuando la ley sólo establece que pueden aplicarse intereses hasta quince días posteriores al cierre de la cuenta corriente; y que la ley procesal dispone que el saldo deudor que se adjunte a la demanda deba ser actualizado. Respecto a la causal de inexigibilidad de la obligación, se alegó que la hipoteca garantizaba única y exclusivamente operaciones de los garantizados, pero sin embargo la entidad bancaria pretende el cobro de deudas que adquirieron los obligados de terceros vía subrogación, lo que no se encuentra autorizado ni garantizado por la hipoteca; Tercero.- Que, sin embargo, para revocar la sentencia apelada que desestimó las contradicciones así formuladas, la Sala Superior señaló: i) que la hipoteca del suelo no comporta el gravamen el sobresuelo, y como en el documento que contiene la garantía no se ha especificado expresamente la información que identifique y determine el sobresuelo o la edificación existente al momento de constituirse, la hipoteca en referencia debe entenderse únicamente respecto al suelo; ii) que la hipoteca otorgada a favor del Banco se extendía sólo a los conceptos expresamente puntualizados en la cláusula segunda, y no a créditos de tercera persona; sin embargo los garantizados se han subrogado en la deuda de una persona jurídica, la que ha sido sobregirada a su cuenta corriente, dando lugar a la emisión de la letra a la vista; iii) que el monto consignado en el pagaré y la fecha pactada para su vencimiento no coinciden con los consignados en el estado de cuenta del saldo deudor, mientras que la letra de cambio no contiene el capital original sobregirado en cuenta corriente, sino que se le han sumado intereses en un porcentaje no pactado; Cuarto.- Qué, es claro anotar que las precisiones que efectúa el Colegiado Superior en el punto i) del considerando que antecede, no fue objeto de cuestionamiento en la contradicción formulada por la coejecutada Leoncia

Núñez; asimismo, lo consignado en el punto iii) referido al adeudo del pagaré tampoco ha sido objeto de contradicción, sino sólo en cuanto a los intereses que aparecen liquidados en el estado de cuenta del saldo deudor; Quinto.-Que, de otro lado, en lo que concierne al punto ii) del considerando tercero de la presente resolución, si bien es cierto que la Sala Superior se pronuncia sobre los argumentos que sustentan la causal de inexigibilidad de la obligación, sin embargo también es cierto que la misma Sala omite total análisis y pronunciamiento respecto a los argumentos de descargo de la ejecutante

consignados en su escrito de absolución del traslado de la contradicción, que obra a fojas ciento dos, en los que el Banco Wiese Sudameris señala que la citada cláusula segunda del contrato de hipoteca es elocuente y respalda todas las operaciones y obligaciones de los garantizados sin excepción, y siendo el caso que los deudores eran avales de la persona jurídica a que hace referencia la coejecutada, dicha obligación -señala- se encuentra también garantizada con la hipoteca materia de ejecución; Sexto.- Que, como puede advertirse, la Sala  Superior transgrede el principio de congruencia procesal, no sólo porque se pronuncia sobre hechos no alegados en la contradicción, sino además omite pronunciarse sobre extremos que sí fueron alegados tanto en la citada contradicción como en la absolución de su traslado; en consecuencia, aquella incumple la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, según el mérito de lo actuado, razón por la cual se encuentra afectada de nulidad. En ese sentido, resulta amparable la denuncia procesal contenida en el acápite b) de los fundamentos del recurso, y por tanto, fundado el recurso de casación; Sétimo.- Que, en cuanto al acápite a) de la causal de contravención al debido proceso, debe tenerse en consideración que el estado de cuenta del  saldo deudor constituye una operación que establece la situación en la que se encuentra el deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose desde el punto de vista del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma parcial o total, y si ésta ha generado los intereses respectivos, dependiendo de la relación jurídica sustantiva por la cual se encuentran vinculadas las partes; en consecuencia, la Sala de mérito debe atender al hecho que el estado de cuenta del saldo deudor presentado por la demandante refleja únicamente los adeudos que mantienen los obligados a favor del Banco Wiese Sudameris, desde el punto de vista de dicha entidad. Asimismo, debe considerarse que el estado de cuenta del saldo deudor, aunado al título que contiene la garantía, constituyen el título de ejecución, y que si bien es un requisito de procedencia de la demanda, también es un anexo de la misma; Octavo.- Que, de otro lado, se entiende por "petitorio" al efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión. El petitorio sintetiza la cosa demandada o pretendida, pero de ningún modo el objeto litigioso dentro del proceso; éste último sólo será deslindado y tendrá un contenido definitivo con la contestación expresa o tácita de la demanda por parte del demandado; Noveno.- Que, mediante la presente demanda, el Banco Wiese Sudameris persigue la ejecución de la garantía hipotecaria que Leoncia Florentina Núñez de Canchanya y sus hijos constituyeron a su favor sobre el inmueble de su propiedad, para cubrir los adeudos que mantienen los garantizados Ricardo Germán Gonález Maguiña y Luz Soledad Canchanya Núñez con dicha entidad, los cuales se derivan de un pagaré suscrito por aquellos y una letra girada a la vista por cierre de cuenta corriente, también perteneciente a los deudores. En ese sentido, cuanto el Colegiado Superior concluye que la demanda es improcedente de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, esto es, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, arriba a una conclusión errada y niega la tutela jurisdiccional efectiva qu asiste a la ejecutante, con sujeción a un debido proceso, no sólo porque se pretende desestimar una demanda sobre la base de una liquidación de adeudos que se adjunta como anexo y que debía ser valorado por los magistrados utilizando su apreciación razonada, sino además porque la Sala Superior no tiene en cuenta que el petitorio de la demanda guarda conexión con los hechos descritos en la misma, y no negados por los ejecutados. Distinto es que la Sala considere -luego de desplegar su actividad razonada sobre las pruebas- que las sumas demandadas sean menores a las realmente adeudadas, pero no puede declarar la improcedencia de la demanda por la causal señalada en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete antes citado; razón por la cual el primer extremo de la denuncia procesal también resulta fundado; Décimo.- Que, por tanto, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación y procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del acotado Texto Normativo; Décimo Primero.- Que, finalmente, advirtiendo que por segunda vez este Supremo Tribunal viene casando la sentencia de vista por defectos procesales, es el caso exhortar por única vez a los señores Vocales Superiores para que pongan mayor celo en la resolución de las causas a cuyo conocimiento se avocan; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve por el Banco Wiese Sudameris; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha cinco de julio del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado; RECOMENDARON a los señores Vocales Superiores integrantes de la Primera Sala Mixta de Junín, que pongan mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial EI Peruano; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris contra Leoncia Florentina Núñez de Canchanya y Otros sobre Ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.-

SS.  

PAJARES PAREDES TICONA POSTIGO CARRION LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCIA

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