Al vigor del principio de adquisición procesal los medios de prueba pertenecen al proceso y no a quien los aporta, por ende, deben ser tomados en cuenta sea que favorezcan a una u otra parte, siempre que tales pruebas hayan sido objeto de debate, de ser el caso.
CAS. N° 2415-99-TACNA
Lima, veintitrés de junio del dos mil.
La Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República, con los acompañados en la causa de vista en la audiencia pública de fecha veintidós de junio del año en curso emite la siguientes sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ciento treintidós, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventinueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda y fundada la contradicción, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía común; sin costas ni costos.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en que se ha merituado pruebas ofrecidas en el cuaderno de apelación, como son las cartas de fojas treinticinco y treintisiete, no obstante que son pruebas no ofrecidas en la etapa procesal correspondiente y desconociéndose además, que sólo en los procesos de conocimientos y abreviados se pueden ofrecer pruebas en segunda instancia, sin dejar de mencionar que no ha podido tachar tales documentos, todo lo cual afecta su derecho de defensa; agrega, que se infringe el principio de congruencia procesal previsto en el Artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrida que confirma la apelada en un fallo extrapetita ya que se pronuncia sobre hechos distintos a lo alegado por la demandada en el sentido de que no es propietaria del inmueble sobre el cual se reclama el pago del servicio de suministro.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la orientación contemporánea en materia de derecho probatorio está dirigida a concebir la prueba como derecho fundamental o de rango constitucional al integrar, junto con otros presupuestos procesales, el debido proceso; tal es así, que en sede nacional, siguiendo doctrina autorizada, como Morello y Picó I Junoy, el jurista Bustamante Alarcón precisa que el derecho a probar tiene como contenido esencial el derecho a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios ofrecidos que lo inspiran o delimitan (Estudios de Derecho Procesal, Giovani Priori y Reynaldo Bustamante ARA Editores, mil novecientos noventisiete, página ochentiuno).
Segundo.- Que, de acuerdo al principio de eventualidad o preclusión en materia probatoria los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como se advierte de los Artículos cuatrocientos veinticinco inciso quinto y cuatrocientos cuarentidós inciso quinto del Código Procesal Civil aplicables al proceso ejecutivo en virtud de los Artículos seiscientos noventicinco y setecientos del mismo Código; de modo que con este principio se busca impedir que una de la partes provisto de medio probatorio de último momento procure una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quién no había podido controvertir su eficacia probatoria afectando su derecho de defensa.
Tercero.- Que, pese a ello, el ordenamiento procesal establece una excepción a la regla antes indicada, pues si se trata de un hecho nuevo ocurrido se permite que las partes ofrezcan los medios probatorios a fin de sustentar tal hecho, sea éste propio, que acontece cuando una circunstancia fáctica ocurre con posterioridad al inicio de un proceso y que tiene relevancia para resolver la litis, o sea impropio, que sucede antes del inicio del proceso pero que recién pudo ser conocido por el interesado con posterioridad (Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, de los autores se advierte que la ejecutada tuvo conocimiento de los hechos descritos en los documentos de fojas treinticinco y treintiséis del cuaderno de apelación con anterioridad a la interposición de la demanda por la sencilla razón de que fue quien curso tales documentos consistentes en dos solicitudes dirigidas a la Empresa demandante, con fechas veintiuno de julio de mil novecientos noventicuatro y dieciocho de junio de mil novecientos noventiséis, respectivamente; mediante las cuales, la demanda hace conocer que no es ella quien posee el bien donde se presta el servicio de agua potable sino su arrendataria quien no paga la renta del inmueble ni el servicio aludido, solicitando que se proceda a cobrar a dicha arrendataria y/o se corte el servicio al usuario que realmente se beneficia con ello.
Quinto.- Que, estos hechos a que se refieren los documentos aludidos, que han dado mérito a que el Juez de la causa considere que el recibo impago puesta a cobro no tenga credibilidad y verosimilitud denotando falta de buen fe contractual, no son hechos nuevos propios ni impropios; sin embargo, pese a que la contradicción formulada por la ejecutada tampoco se sustenta en dichos hechos, resulta que estando, todavía el proceso en fase postulatoria, la emplazada formula una denuncia civil mediante su escrito de fojas cincuentinueve indicando que la empresa Conservera del Sur Sociedad Anónima era arrendataria de inmueble donde se presta el servicio de agua, la que en mérito a una acción de desalojo por falta de pago fue lanzada el veintisiete de abril de mil novecientos noventiséis, y que en reiteradas oportunidades comunicó a la ejecutante que dicha empresa era la que estaba obligada a pagar el consumo de agua y no la ejecutada, de tal modo, pese a que dicha alegación no se sustenta en la contradicción es evidente que el contenido de la citada denuncia civil constituye un acto procesal de defensa, por lo que tales extremos se deben considerar introducidos, aunque de modo anormal, en el debate de la litis, pues los límites formales del derecho de defensa deben interpretarse bajo el principio de la elasticidad de las formas de los actos procesales.
Sexto.- Que, siendo así, no se ha infringido el principio de congruencia procesal pues hay identidad lógica entre lo resuelto y lo introducido por las partes respecto al material fáctico, pese a que en este caso, como se ha advertido, la defensa de la emplazada no se restringe al contenido de su contradicción, pues alcanza a su escrito de denuncia civil, mediante la cual, pese haber sido rechazada, señala que es otra persona y no ella quien es la sujeto pasivo de la prestación, y que de ello tuvo conocimiento la accionante.
Sétimo.- Que, ahora bien, la sentencia apelada confirmada por la vista por sus propios fundamentos, se sustenta en los documentos de fojas treinticinco y treintiséis del cuaderno de apelación para concluir que resulta abusivo el cobro del servicio de agua por la impugnante a quien hizo conocer que el consumidor era otra persona y no ella además de solicitar el corte del servicio,
razonamiento judicial que es permisible de acuerdo con el Artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil
; no obstante que tales pruebas sirven de sustento para arribar a tal conclusión, resulta que la accionante no ha podido contradecir la eficacia probatoria de tales documentos, lo cual afecta su derecho fundamental a probar a que se ha hecho referencia, pues por el debate probatorio (principio de contradicción) el sujeto procesal contra quien se opone un determinado medio de prueba, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a probar contra los hechos y medios probatorios afirmados y ofrecidos respectivamente por la otra parte (Bustamante Alarcón, Op. Cit. página noventiuno).
Octavo.- Que, por otro lado, si bien en segunda instancia, a excepción de los procesos de conocimiento y abreviado, no está previsto el ofrecimiento de prueba, el Juez de la causa como es obvio no ha merituado los documentos como órgano de revisión de grado, sino como consecuencia de la apreciación conjunta de los medios probatorios, pues al vigor del principio de adquisición procesal los medios de prueba pertenecen al proceso y no a quién los aporta, por ende, deben ser tomados en cuenta, sea que favorezcan a una u otra parte, siempre que, claro está, que tales pruebas hayan sido objeto de debate, de ser el caso.
Noveno.- Que, de esta manera, atendiendo a los criterios expuestos y principios procesales involucrados, se requiere que en sede de instancia se obra la posibilidad de un debate contradictorio entre las partes sobre los documentos aludidos en una audiencia correspondiente, corriendo traslado previamente de éstos a la accionante a fin de que exprese lo conveniente, en tutela de su derecho de defensa y una vez concluida la audiencia expida nueva sentencia, atendiendo al sistema de libre valoración de la prueba con los límites que la ley procesa establece respecto al proceso ejecutivo.
Décimo.- Que, de conformidad con el Artículo trescientos noventiséis cabe amparar el recurso con efecto de reenvió.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna Sociedad Anónima; NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintidós, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventinueve; MANDARON que el Juez de la causa abra una sumario debate contradictorio sobre los documentos que se aluden en este sentencia y luego expedida nueva sentencia con arreglo a ley; en los seguidos con Ana Rosa Villalobos Estramadoyro viuda de Saluzzi; sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO, OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA