CAS 2492-2006-ICA
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Congruencia procesal: Clases de ruptura
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2006


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CAS. Nº 2492-2006 ICA.

CAS. Nº 2492-2006 ICA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, dos de abril del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por los co-demandados Víctor Bruno Amoretti Córdova y Rosario del Pilar Anchante de Amoretti, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentinueve, su fecha veintisiete de enero del dos mil seis, que Confirma la apelada de fojas ciento veinticinco, fechada el cinco de setiembre del dos mil cinco, declara Fundada la demanda; en los seguidos por Roberto Carlos Carbajal Salvatierra contra Carlos Angelo Valle Amoretti y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veinte de setiembre del dos mil seis, obrante a fojas veintiséis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso sólo por las causales de: 1) La aplicación Indebida del artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil; II) La inaplicación del artículo doscientos veinticuatro del Código Sustantivo; y, 111) La contravención de normas que garantizan  el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: I) Aplicación indebida: que en las sentencias de mérito se ha aplicado indebidamente el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil referido a la consensualidad en la enajenación de inmueble, puesto que en este proceso se controvierte sobre la existencia o no de una causal de nulidad prevista en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil y no la oponibilidad de derechos de dominio, puesto que si así fuera, el título privado del actor no podría oponerse al título publico e inscrito en los Registros Públicos de los recurrentes; II) Inaplicación: en el supuesto negado que le asistiría algún derecho al actor para obtener la declaración de nulidad del acto jurídico cuestionado únicamente se constreñiría a los cuarenticuatro punto veinte metros cuadrados que dice haber adquirido, pero de ninguna manera se invalidaría la transferencia en su totalidad, puesto que se enajenó doscientos cincuenta metros cuadrados; de tal modo que en el mejor de los casos sería de aplicación el artículo doscientos veinticuatro del Código  Civil; III) Contravención: a) que tanto la sentencia apelada como la de vista contiene un fallo ultrapetita infringiendo la norma del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que el actor solicitó la nulidad de la Escritura Pública de  fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres, en lo que respecta a la parte de su propiedad adquirida de cuarenticuatro punto veinte metros cuadrados de un inmueble ahora de propiedad de los impugnante de más de doscientos cincuenta metros cuadrados; empero los juzgadores han declarado la nulidad de todo el acto jurídico; b) que se ha valorado indebidamente la Escritura Pública de compraventa dado que han extraído una conclusión equivocada del mismo para desvirtuar la buena fe registral de los recurrentes lo que no aparece del indicado contrato; y, c) que se ha violado el artículo trescientos cinco del Código Adjetivo, dado que ha integrado la Sala Revisora que ha confirmado la apelada el vocal Gonzalo Meza Mauricio, sin embargo, este magistrado integró el Colegiado que dictó la sentencia superior que confirmó la apelada en un proceso penal manifiestamente conexo con el presente proceso, tal como aparece de la copia que corre en autos; por lo que dicho juzgador está impedido de conocer la causa; CONSIDERANDO: Primero. Que, dado los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, que tornan sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas que se invoquen, corresponde iniciar la labor casatoria a través de la referida causal; que en ese sentido, respecto del agravio a), sobre la emisión de fallo ultrapetita, debe indicarse, en principio, que se entiende por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del principio de iura novit curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; Segundo.- Que, la ruptura de la congruencia puede manifestarse, entre otras, de tres formas, estas son, cuando el Juez dicta una fallo: i) Ultra-petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de la pretensión; II) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y, ili) Infra o citra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión; defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el artículo cincuenta inciso seis del Código Procesal Civil, puesto que acarreará la nulidad de su resolución; Tercero.- Que, en el presente caso, Roberto Carlos Carbajal Salvatierra interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra Carlos Angelo Valle Amoretti, en su calidad de vendedor; y, contra Víctor Bruno Amoretti Córdova y cónyuge Rosario del Pilar Anchante de Amoretti, en su condición de compradores, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa y de la Escritura Pública de fecha veintinueve de diciembre del dos mil tres que lo contiene, en virtud del cual el demandado, Carlos Angelo Valle Amoretti transfiere a favor de los co-demandados, Víctor Bruno Amoretti Córdova y otra, el inmueble sub-judice de un área aproximada de doscientos cincuenta punto cuarentisiete metros cuadrados; señalando expresamente el actor, en el punto dos punto seis de sus Fundamentos de Hecho que se deberá declarar "...la nulidad ...en lo que respecta a la parte de mi propiedad adquirida por contrato de compraventa privado de fecha nueve de setiembre del dos mil dos, por cuanto el demandado Carlos Angelo Valle Amoretti, ya no podía vender el inmueble del que ya no era propietario sino mi persona cuya área es cuarenticuatro punto veinte metros cuadrados, cuyos linderos y medidas perimétricas aparecen de dicho instrumento público"; Cuarto.- Que, de lo expuesto se puede inferir con absoluta claridad que la pretensión del actor es la nulidad parcial del acto jurídico de compraventa cuestionado, así como de la Escritura Pública que lo contiene en tanto comprende los cuarenticuatro punto veinte metros cuadrados que afirma ya se le había vendido; no teniendo pretensión alguna respecto de la otra parte del inmueble sub-judice, puesto que respecto de esta parte el vendedor demandado aún conservaba derecho de propiedad; Quinto.- Que, planteada así la demanda, el A Quo la declara Fundada, pero como consecuencia de ello dispone la nulidad del acto jurídico de compraventa cuestionado en su totalidad lo que no fue peticionado en la demanda; emitiendo así en un fallo ultrapetita que viola gravemente el principio de congruencia; y, no obstante que dicho vicio fue expresamente denunciado por los co-demandados compradores, Víctor Bruno Amorretti Córdova cónyuge, en su recurso de apelación de fojas ciento treinticinco, la Sala Revisora confirma la sentencia de primera instancia sin realizar la corrección correspondiente y mucho menos expresar fundamentación fáctica y jurídica que justifique la confirmatoria de la apelada en todos sus extremos; violando también entonces el Superior Colegiado el citado principio de congruencia que este Sala de Casación no puede consentir; Sexto.- Que, en tal virtud, se configura el vicio denunciado en el punto a), de la causal de contravención, lo cual es suficiente para casar la sentencia de vista, así como también declarar fa insubsistencia de la apelada, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso dos numeral dos punto tres del Código Procesal Civil; lo cual torna sin objeto emitir pronunciamiento en relación a los demás agravios denunciados en la misma causal de contravención, los cuales la recurrente puede plantearlos en segunda instancia; así como también respecto de las causales sustantivas invocadas de aplicación indebida e inaplicación de normas sustantivas; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete por Víctor Bruno Amoretti Córdova y otra; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuentinueve, su fecha veintisiete de enero del dos mil seis; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veinticinco, su fecha cinco de setiembre del dos mil cinco; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Roberto Carlos Carbajal Salvatierra con Carlos Angelo Valle Amoretti y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; y, los devolvieron; Vocal Ponente señor Palomino García.- SS.TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-111888-187


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