CAS 2678-2003-LIMA
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Principio de convalidación. En la notificación
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003


Origen del documento: folio

CAS 2678-2003 LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Remoción de Administradores

Lima, cuatro de julio del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos ocho, su fecha veintisiete de mayo del dos mil tres, que declara Nulo el concesorio del recurso de apelación e Improcedente el recurso de su propósito interpuesto por la recurrente contra la sentencia de primera instancia de fojas novecientos sesentiséis, fechada el nueve de noviembre del dos mil uno, que declaraba Fundada la demanda; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contra Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz, María Antonieta Chávez de Díaz y Rafael Prieto Velarde sobre Remoción de Administradores; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha doce de julio del dos mil cuatro ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, previstas en los artículos ochenta, ciento cincuentiocho, ciento cincuentinueve, cientos sesenta y ciento sesentiuno del Código Procesal Civil- y únicamente respecto de los agravios siguientes: a) que la sentencia de vista viola el artículo ochenta del Código acotado, toda vez que considera convalidado una variación irregular de domicilio procesal en base al escrito de fojas novecientos veintisiete; sin embargo, este escrito se encuentra autorizado por Carlos Daniel Espichan Pérez, abogado distinto al nombrado expresamente por la parte recurrente, José Luis Espichan Pérez; y no aparece suscrito por el demandado y apoderado, Alejandro Ruiz-Bravo Ruiz; b) que se ha incumplido las formalidades contenidas en los artículos ciento cincuentiocho y ciento cincuentinueve del Código Adjetivo, puesto que la sentencia de primera instancia se notifica a la parte demandada en un domicilio procesal no designado en autos; ya que el escrito en que supuestamente se hace la variación de domicilio por parte de Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz, aparece autorizado por el cuestionado letrado Carlos Daniel Espichan Pérez, no nombrado, como ya se indicó por los demandados; y, si bien aparece una firma como de Alejandro Ruiz Bravo, ésta es falsificada; y, c) que se viola otra vez el artículo ochenta del Código Procesal Civil, cuando ante la devolución de las cédulas de notificación con la sentencia a los demandados, por parte del citado letrado Carlos Daniel Espichan Pérez, mediante escrito de fojas mil tres, el Juez desestima la devolución argumentado que no es responsabilidad de la Judicatura que los demandados hayan dejado de contar con los servicios del mencionado abogado, asumiendo que éste patrocinaba a la parte recurrente, lo cual es totalmente irregular puesto que, como ya se indicó, dicho letrado nunca fue designado como tal en autos; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, debe tenerse presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que estable que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine, del Código Adjetivo; SEGUNDO.- Que, en ese sentido, nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha contemplado en su artículo ciento setentidós, principios tales como el de convalidación, subsanación e integración, que enervan una aparente sanción de nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr mas bien los fines concretos y abstractos del proceso; consistiendo el principio de convalidación la no configuración de nulidad por algún vicio irrelevante, en virtud a que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de las resoluciones, respecto de vicios en la notificación; TERCERO.- Que, a efectos de motivar debidamente la presente sentencia es menester tener presente ante algunas actuaciones procesales ocurridas en esta causa; así, de autos fluye que frente a la presente demanda interpuesta por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contra Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz, María Antonieta Chávez de Díaz y Rafael Prieto Velarde, en sus calidades de Presidente, Vice-presidente y Tesorero, respectivamente, de la Fundación "Consuelo Berghunsen Perret y Cecilia Giribaldi Berghunsen" sobre Remoción de Administradores, los tres demandados contestan la demanda negativamente mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, en el que además los demandados Marla Antonieta Chávez de Díaz y Rafael Prieto Velarde, nombran como abogado al mismo Alejandro Ruiz – Bravo Ruiz, conforme al artículo ochenta del Código Adjetivo; para luego, constituir a esta misma persona en su apoderado con facultades especiales de acuerdo al poder de fojas quinientos setentidós; CUARTO.- Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz por escrito de fojas quinientos sesentitrés, refiere otorgar, al amparo del artículo ochenta del Código Procesal Civil, facultades generales de representación al letrado José Luís Espichan Pérez, a fin de realizar una defensa solidaria con el mismo apoderado - demandado, y luego ratifica el domicilio procesal de los demandados en la Casilla número seis mil ciento noventicuatro; lugar en donde se  notificaron todas las resoluciones a los citados emplazados en forma pacífica; de modo que, dictada una primera sentencia por el A Quo, que declaró Infundada la demanda y que apelada por el Procurador Público, la Sala Revisora notifica a los demandados de la fecha para la vista de la causa en el mismo domicilio procesal, conforme a las constancias de fojas novecientos doce a novecientos catorce; QUINTO.- Que luego, por escrito de fojas novecientos quince, el mencionado  apoderado, Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz, varía de domicilio procesal a la Avenida Aramburú número ochocientos cincuentiséis, oficina número trescientos uno, Surquillo; escrito que aparece suscrito por Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz y autorizado por el letrado Carlos D. Espichan Pérez, lugar en donde a continuación se hacen las notificaciones a dicha parte; siendo que por escrito de fojas novecientos veintisiete, el multicitado apoderado, solicita el uso de la palabra ante la discordia producida; empero, el escrito aparece firmado sólo por el abogado Carlos Daniel Espichan Pérez; dictándose posteriormente sentencia de vista a fojas novecientos treintiuno, de fecha dieciocho de abril del dos mil, declarando Nula la sentencia apelada a efectos de que se remita los autos al  Fiscal Provincial para el dictamen correspondiente; quien evacúa su dictamen a fojas novecientos cuarenticinco, fechado el veinticuatro de octubre del dos mil,  procediendo entonces el A Quo a dictar sentencia el nueve de noviembre del dos mil uno, corriente a fojas novecientos sesentiséis, declarando Fundada la demanda; SEXTO.- Que, conforme se ha indicado, todos los actos procesales desde fojas novecientos quince, ocurridos tanto en segunda instancia como luego en primera instancia, tales como la sentencia de vista nulificante, la resolución del A Quo que señala fecha para el informe oral el siete de marzo del dos mil uno y la nueva sentencia del A Quo, han sido notificados a los demandados en el nuevo domicilio procesal, tal como aparece de las constancias de fojas novecientos treinticuatro, novecientos cincuentitrés a novecientos cincuenticinco y novecientos setentiséis a novecientos setentisiete - A, e incluso, el apoderado, Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz, informó oralmente ante el Juez en la fecha indicada, según certificación obrante a fojas novecientos cincuenticinco - vuelta, efectuada por la Asistente de Juez, Norma Yucra Mendoza y debidamente suscrita por el citado apoderado; quien posteriormente, por escrito de fojas novecientos ochentiocho, interpone recurso de apelación en nombre propio y de los demás co-demandados; señalando entre otros, que ejerce dicho derecho pese a que no se les ha  notificado oficialmente la sentencia del A Quo sino que se han enterado recién al leer el expediente en el Juzgado, y que no están de acuerdo con lo resuelto por el Juez expresando a continuación fundamentos estrictamente de naturaleza sustantiva tendientes lógicamente a desvirtuar la fundamentación del juez y lograr vía revocatoria la infundabilidad de la demanda; SETIMO.- Que, estando al escenario procesal descrito, el primer agravio de la recurrente identificado como punto a) en la presente sentencia, en el sentido que en autos existe una variación irregular del domicilio procesal de la parte demandada, la cual refiere no ha sido convalidada en modo alguno por ella, carece de asidero real y legal, toda vez que la variación del domicilio procesal de la parte recurrente efectuada por escrito de fojas novecientos quince lo efectuó el mismo apoderado Alejandro Ruiz – Bravo Ruíz, quien suscribió el citado escrito, acto personal que convierte en irrelevante el hecho de que el mismo haya sido autorizado por el letrado Carlos Daniel Espichan Pérez, distinto al abogado José Luis Espichan Pérez designado por el apoderado a fojas quinientos sesentítrés; OCTAVO.- Que, si bien es cierto el escrito de fojas novecientos quince, que según refiere la recurrente no fue suscrito por este apoderado, sino únícamente por el letrado Carlos Daniel Espichan Pérez, ello en lo absoluto modifica el hecho de que la variación de! domicilio sea válida  desde que fue efectuada por el mismo apoderado; a todo lo cual debe agregarse que después de la emisión de la sentencia de vista nulificante de fojas novecientos treintiuno, el apoderado no presentó ningún escrito, sino que únicamente se apersonó para el informe oral ante el A Quo, y dictada la sentencia adversa en su recurso de apelación no refiere en lo absoluto algún vicío procesal en la notificación de las resoluciones desde fojas novecientos quince, como hubiera correspondido si fuera cierto aquello de la no variación del domicilio procesal, puesto que resulta sintomático que, conociendo el apoderado pertectamente que el expediente se encontraba en segunda instancia, ya que en la Casílla seís mil ciento noventícuatro se le notificó de la fecha para la vista de la causa conforme a las constancias de fojas novecientos doce a novecientos catorce, aparezca luego devuelto a la primera instancia, sin que durante más de un año, desde abril del dos mil a noviembre del dos mil uno, formulara algún cuestionamiento respecto de dichas actuaciones supuestamente a sus espaldas, gravísimas de haber sido ciertas, todo lo cual revela que la variación del domicilio procesal de los demandados resulta arreglada a ley, sín víolarse entonces el artículo ochenta del Código Adjetivo; NOVENO.- Que, respecto del agravio signado como punto b), al haberse establecido que la variación del domicilio procesal de la parte demanda se encuentra ajustada a derecho, las notificaciones hechas en el nuevo domicilio se han efectuado conforme a los artículos ciento cincuentiocho y ciento cincuentinueve del Código acotado; siendo una simple afirmación lo señalado por la parte recurrente de que la firma de Alejandro Ruiz Bravo Ruiz que aparece en el escrito de variación de domicilio de fojas novecientos quince es falsificada, toda vez que no ha sido acreditado en modo alguno; máxime si tampoco se califica de falsificada la firma de Alejandro Ruiz Bravo Ruiz que aparece en la citada Certificación de informe oral ante el A Quo, corriente a fojas novecientos cincuenticinco - vuelta, de modo que el presente agravio tampoco se configura; DECIMO.- Que, finalmente, en cuanto al agravio contenido en el punto c), debe indicarse que la devolución de las notificaciones con la sentencia, al Juzgado de primera instancia, efectuada por el letrado Carlos Daniel Espichan Pérez mediante escrito de fojas mil tres carece de toda trascendencia, puesto que el tema, de la variación del domicilio procesal, ya se explicó detalladamente, toda vez que la multicitada variación fue efectuada personalmente por el apoderado Alejandro Ruiz - Bravo Ruiz, y por ende son válidas todas las notificaciones realizadas a dicho domicilio; DECIMO PRIMERO.- Que siendo ello así, no se configura la causal denunciada; por tanto, no hay lugar a casar la sentencia recurrida; debiendo desestimarse el recurso, de conformidad con el primer párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; y, de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas dos mil doscientos dieciséis por María Antonieta Chávez de Díaz, en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas mil doscientos ocho, su fecha veintisiete de mayo del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Procurador Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia con Alejandro Ruiz Bravo - Ruiz y otros sobre Remoción de Administradores; y, los devolvieron.-

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO

LOZA ZEA

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA


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