Resulta jurídicamente aceptable que la accionante pueda recurrir a la vía judicial demandando la tutela jurisdiccional de sus intereses, al haber quedado alguna obligación pendiente de cobro en sede administrativa, puesto que ningún ciudadano puede verse afectado o restringido de su derecho a dicha tutela, ya que se trata de un principio de rango constitucional y considerado contemporáneamente como derecho fundamental, tal como se desprende de lo previsto por el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el inciso 3º del Art. 139 de la Constitución Política del Estado.
CAS. Nº 2869-98 LIMA
Lima, 22 de abril de 1999.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública el día 21 de abril del año en curso, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Jesús Antonio Pariachi Tejada contra la sentencia de vista de fojas 354 su fecha 7 de octubre de 1998, que confirmando la sentencia apelada de fojas 341, su fecha 25 de junio de 1998, declara infundada la contradicción formulada por los ejecutados, y fundada la demanda y ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de 9,425.00 dólares americanos, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 1998 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en que existiendo el proceso administrativo de cobro ante el Registro Fiscal de Ventas a Plazos debió suspenderse el presente proceso, toda vez que de conformidad con el Art.25 del Reglamento de la Ley Nº 6565 no puede hacerse uso de las dos vías señaladas para el cobro de la misma obligación.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurrente señala que se infringe su derecho a un debido proceso puesto que con la presente acción se pretende nuevamente el pago de una obligación que ya fue exigida en sede administrativa, lo cual está prohibido por el Art. 25 del Reglamento de la Ley Nº 6565, por cuanto de acuerdo a dicha norma, elegida una vía para la acción de pago no puede hacer uso de la otra.
Segundo.- Que, el citado Reglamento de la Ley Nº 6565 regula un procedimiento administrativo destinado a conseguir el pago de las obligaciones contraídas y que se encuentran pendientes de pago, respecto a los contratos inscritos y de acuerdo a los demás términos establecidos en los Arts. 1º y 2º del acotado Reglamento.
Tercero.- Que, el Art. 25 del indicado Reglamento establece que el procedimiento administrativo no impide que el vendedor prefiera la vía judicial para ejercitar la acción de pago o cualquier otra que pudiera corresponderle, pero elegida la vía judicial no puede hacer uso de la administrativa, ni al contrario.
Cuarto.- Que, del acompañado así como de los hechos que se estiman probados por las instancias de fallo, se aprecia que la actora, a raíz de la inscripción en el registro Fiscal de Ventas a plazos de Lima, del contrato de compraventa a plazos de un chasis de camión efectuada con Jesús Antonio Pariachi Tejada inició el procedimiento administrativo a efecto de conseguir la satisfacción de cuotas impagas, interponiendo hasta tres demandasen dicho procedimiento, con lo que queda demostrada la preexistencia de la tutela administrativa ejercida por la accionante; asimismo, con la presente acción se pretende el cobro de cinco letras de cambio, las que corresponden al pago también de deudas o cuotas impagas.
Quinto.- Que, si bien el demandante ha iniciado la acción de pago recurriendo a la tutela administrativa y luego a la jurisdiccional, resulta jurídicamente aceptable que de quedar alguna obligación pendiente de cobro en sede administrativa, la accionante puede recurrir a la vía judicial demandando la tutela jurisdiccional de sus intereses, puesto que ningún ciudadano puede verse afectado o restringido de su derecho a dicha tutela, ya que se trata de un principio de rango constitucional y considerado contemporáneamente como derecho fundamental, tal como se desprende de lo previsto por el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el inciso 3º del Art. 139 de la Constitución Política del Estado.
Sexto.- Que por otro lado, toda interpretación de una norma legal tiene como techo ideológico la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico, pues la implícita prohibición contenida en la norma subexámine no puede ser atendida en forma aislada sino como parte del sistema jurídico, de ahí que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que la prohibición alcanza sólo a aquellos casos cuando simultáneamente se recurre a las tutelas administrativa y juridiccional a efecto de satisfacer el cobro de una misma obligación, y no en aquellos casos cuando la primera ha quedado insatisfecha, y la segunda sea por su naturaleza, la indicada para satisfacer plenamente la tutela de una pretensión; tanto más que la interpretación asumida, considera que la pretensión del presente proceso se sustenta en la acción cambiaria, que se rige bajo los principios del derecho cambiario, como son la literalidad, la abstracción y la autonomía de los títulos valores.
Sétimo.- Que finalmente, es postulado básico que el juzgador atienda a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, tal como señala el Art. 2º del Título Preliminar del Código Adjetivo, en el contexto de un debido proceso, pues en el caso de autos, ocurre que los ejecutados, entre ellos el impugnante, ha ejercido su derecho de contradicción, priorizando sus cuestionamientos en los aspectos referidos a la causa u origen de la obligación, contenidos en las cambiales submateria, más que en su aspecto formal, garantizándose con mayor amplitud su derecho de defensa, siendo distinta la situación por la cual, los órganos de instancia estiman que los ejecutados no han probado los fundamentos de las contradicciones ejercitadas en autos, aspectos que no caben ser reexaminados en esta sede por no ser su finalidad.
SENTENCIA:
Que, estando a las conclusiones que preceden, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jesús Antonio Pariachi Tejada; por tanto NO CASAR la sentencia de fojas 374, su fecha 7 de octubre de 1998; expedida por la Sala Civil para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por Nippon Motors S.A, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A; CELIS