CAS 3052-2002-LIMA
CAS_3052-2002-LIMA -->
Principio de Convalidación: Definición.
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2002


Origen del documento: folio

CAS. Nº 3052-2002 LIMA

Lima, veinticuatro de febrero del dos mil tres.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república; vista la causa tres mil cincuentidós — dos mil dos; en audiencia. Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por el banco interamericano de finanzas, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha quince de agosto del dos mil dos, que declara nula la apelada de fojas ciento cincuentiocho, fechada el primero de abril del mismo año, insubsistente todo lo actuado, disponiendo que el juez califique nuevamente la demanda; fundamentos del recurso: la corte mediante resolución del veinticinco de octubre del dos mil dos, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos ciento setentiuno, ciento setentidós y ciento setentiséis del código procesal civil; expresando el recurrente como fundamentados: a) que la sala revisora ha anulado la apeladadoy todo lo actuado a fin de que se califique nuevamente la demanda por acompañarse supuestamente a ésta solo copias simples de las letras de cambio; sin .embargo, no ha tenido en cuenta que del propio mandes de ejecución fluye que el que sí tuvo a la vista los originales de las letras sólo que obraban en el cuaderno de medida cautela; por lo que se ha declarado la nulidad en base a supuestos inexistentes, violándose el artículo ciento setentiuno del código adjetivo; b) que en el supuesto, ya negado, de que lo afirmado por la sala fuera cierto, respecto de ella ha , operado la convalidación prevista en el artículo ciento setentidós, tercer párrafo del citado código; toda vez que el facultado para plantear la nul¡dad, vale decir, la ejecutada, no ha formulado su pedido en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo y, lo que es peor, hasta ahora no lo ha hecho; c) que además debe tenerse presente que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal; así lo dispone el artículo ciento setentidós del mismo código, concordado con el artículo ciento setentiséis del acotado; normas todas estas que han sido contravenidas; considerando: primero.- que debe tenerse presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el artículo tercero del título preliminar del código procesal civil que estable que el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que si bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo noveno in fine, del código adjetivo; segundo:- que en ese sentido, nuestro ordenamiento procesal civil ha contemplado en su artículo ciento setentidós, principios tales como el de convalidación subsanación e integración, que enervan una aparente sanción de nulidad por la pura formalidad, a efectos de lograr mas bien los fines concreto y abstracto del proceso; consistiendo el principio de convalidción la no configuración de nulidad, por algún vicio relevante, en virtud que el acto procesal afectado ha logrado su finalidad o el facultado para plantearlo no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, o procede de manera que pone de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución, respecto de vicios en la notificación; asimismo, por el principio de subsanación no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las conseccuencias del acto procesal; tercero.- que de autos fluye que la sala revisora ha declarado la nulidad de la sentencia apelada y de todo lo actuado disponiendo que el juez califique nuevamente la demanda, bajo el argumento de que 0.... De la revisión de los autos fluye que el a quo ha despachado ejecución en base a copias simples de las cambiales puestas a cobro, porque tal como se aprecia de fojas diez a diecisiete, los instrumentos originales con los cuales, ineludiblemente, sólo podía ordenarse la ejecución no obran en los autos..."; cuarto.- que sin embargo, del análisis del considerando tercero del auto admisiorio y mandato de pago a su vez, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, obrante a fojas veinticinco, fluye que el a quo sí tuvo a la vista las letras de cambio originales, refiriendo que éstos se encontraban glosados en el cuaderno cautelar vinculado al principal, promovido por la parte recurrente; disponiendo por ello, incluso a solicitud del mismo banco, conforme al primer otrosí decimos del escrito de demanda, que las letras originales sean desglosados y se agreguen al principal, dejando copias certificadas de los mismos en el cuaderno cautelar; quinto.- que siendo ello así, en principio, el juez despachó la ejecución de las ;letras de cambio .presentadas por el banco recurrente teniendo a la vista los originales, careciendo así de veracidad la afirmación de la sala revisora en este punto; que ahora bien, si bien es cierto, los auxiliares juriodiccionales omitieron cumplir con el mandato del juez, dado que en el principal permanecieron solo las copias simples de las referidas letras de cambio, sin agregarse, evidentemente, los originales; también es cierto que tanto para las partes en conflicto, como para el juez de la causa, las copias de las letras, aún así simples, resultaban ser una reproducción suficientemente fiel de su original, toda vez que en ningún modo fueron cuestionadas en ese sentido por la parte ejecutada en su escrito de contradicción; sexto.- que en tal sentido, estando frente a un mandato de pago despachado con vista a los originales de las letras de cambio, el posterior vicio de no glosar al principal los originales que obraban en el cuaderno cautelar sino proseguir el proceso solo con copias simples no es suficiente para disponer la nulidad de actuados desde dicha primera resolución, toda vez que resulta de aplicación el citado principio de convalidación; sétimo.- que no obstante lo anterior, situación distinta resulta el estadío de dictar sentencia; dado que, de conformidad con el articulo ciento veintiuno, in fine, del código procesal civil, mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes; de tal modo que, el juzgador, para resolver la controversia sustentada precisamente en títulos valores, no podía remitirse a los que en original obraban en otro cuaderno, distinto del principal, pero que tampoco lo tenía a la vista; octavo.- que en tal sentido, si bien la formalidad ineludible de presentar el título ejecutivo original conforme a los artículos seiscientos noventitrés, inciso primero, cuatrocientos veinticuatro, inciso décimo y cuatrocientos veinticinco inciso sexto del código adjetivo, para despachar la ejecución al mismo, sí se cumplió vía remisión válida a los originales que se tenían a la vista, obrantes en el cuaderno cautelar también lo es que para la etapa de dictarse sentencia, el mandato del a quo, inicialmente incumplido, de glosar al principal los originales de las letras de cambio que giraban en el cuaderno cautelar, resultaban además de, imperativo, ineludible; sin posibilidad de aplicación los principios de convalidación y subsanación; noveno.- que en consecuencia, la causal invocada de afectación del derecho al debido proceso se configura parcialmente; y de conformidad con el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del código procesal civil; estando a las consideraciones que preceden, declararon fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el banco interamericano de finanzas; en consecuencia nula la sentencia de vista de ,fojas ciento ochenticuatro, su fecha quince de agosto del dos mil dos; e, insubsistente la apelada de fojas ciento cuarentiuno, fechada el trece de marzo del dos mil dos; dispusieron que el juez de la causa dicte nueva sentencia teniendo a la vista el cuaderno cautelar o incorporando las letras de cambio originales al principal; ordenaron que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "el peruano", en los seguidos por el banco interamericano de finanzas con impacto musical sociedad de responsabilidad limitada; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.-


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe