La finalidad de las normas procesales es regular la conducta de las partes que intervienen en el proceso; tales normas no pueden servir de fundamento para resolver la litis.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2001 |
CAS. Nº 344-2001 LIMA (El Peruano 05/11/2001)
EJECUCION DE GARANTIAS. Lima, trece de junio del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- vista la causa número trescientos cuarenticuatro - dos mil uno, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas seiscientos cincuenticuatro interpuesto por Carlos Roger Cáceres Núñez, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veintiséis su fecha seis de noviembre del dos mil uno, que falla revocando el auto apelado, en cuanto declara infundadas las contradicciones interpuestas y fundada en parte la demanda, disponiendo se proceda a remate los bienes otorgados en garantía con arreglo a ley, con costas y costos, y sin efecto la disposición que ordena la devolución de anexos u el archivo del expediente, confirmaron en lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala de fecha ocho de marzo último, se declaró procedente el referido recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y acusa la contravención de las normas contenidas en los artículos ciento treintinueve del Constitución Política del Perú, doce de la Ley Orgánica del Poder judicial y ciento veintidós inciso tercero del Código adjetivo, los que regulan el principio de la motivación de las resoluciones judiciales; CONSIDERANDO: Primero: Que, en el presente recurso debe determinarse si la resolución impugnada al momento de resolver ha incurrido en afectación del derecho al debido proceso; Segundo: Que, la resolución recurrida de fojas seiscientos veintiséis su fecha seis de noviembre del dos mil, al resolver la controversia, omite pronunciamiento de las normas de derecho material en que ampara el fallo emitido, limitándose a sustentar su decisión en base a normas de derecho procesal tal, como aparece en la misma; Tercero: Que, la finalidad de las normas procesales es regular la conducta de las partes que intervienen en el proceso, las que no pueden servir de fundamento para resolver la litis; Cuarto.- Que, las normas contenidas en los artículos seiscientos ochentinueve y setecientos veinte del Código Procesal Civil se refiere a los requisitos de procedencia y competencia de los procesos de ejecución, las que evidentemente no deciden la solución del conflicto; Quinto.- Que, siendo así, no se ha establecido con precisión y claridad lo resuelto, al haberse transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales regulado en los artículos ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ciento veintidós inciso tercero del Código Adjetivo, estando a lo dispuesto en los considerandos precedentes, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos cincuenticuatro, y, en consecuencia CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos veintiséis, de fecha seis de noviembre del año próximo pasado; la que declararon NULA y DISPUSIERON que la Sala expida nuevo fallo conforme a lo dispuesto en la ley; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental con Oscar Cáceres Velásquez y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA A.; CELIS Z.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q. C-28768