El considerando de la sentencia referido al título que ostentan los demandados -que es uno de los factores que propiciaron la resolución del caso- no meritúa ni resuelve la validez del mencionado instrumento, por lo que no ha emitido un pronunciamiento diferente de lo solicitado.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2000 |
CAS. Nº 3523-2000-CALLAO
Lima, veintiocho de mayo del dos mil dos.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Vasquez Cortez; Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos treintidós por don Emilio Villalobos Yayas, representado por don Julio Igue Shinzato, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos nueve de fecha trece de noviembre del dos mil, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos diez que declara fundada la demanda y en consecuencia nulo el asiento registral de inscripción de dominio a favor de los codemandados Emilio VillalobosYayas y Rosa Igue Shinzato, con lo demás que contiene; en los seguidos por Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima con don Emilio VillalobosYayas y otros, sobre Nulidad de Asiento Registral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
A fojas cincuenticuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha nueve de julio del dos mil uno se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso
[1], por cuanto expresa el recurrente que la sentencia impugnada se ha pronunciado por un extremo que no ha sido materia del petitorio de la demanda, esto es, la validez del título de propiedad, al manifestar que “el título de propiedad ha sido irregularmente otorgado”. Que, los actos jurídicos que sustentan la expedición a favor del recurrente del título de adjudicación en propiedad y el título mismo, son actos celebrados por el Estado al amparo de normas administrativas especiales, que no han sido objeto de cuestionamiento alguno, ni procedimiento administrativo o judicial que limite sus efectos o declare su nulidad.
CONSIDERANDOS: Primero.-
Que, el impugnante don Emilio VillalobosYayas denuncia que la sentencia de vista se ha pronunciado por la validez de su título de propiedad, no obstante que dicho extremo no fue materia del petitorio de la demanda.
Segundo.-
Que, al respecto, Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima interpone demanda de Nulidad de Asiento Registral de inscripción de dominio, extendido a favor de los codemandados Emilio Villalobos Yayas y Rosa Igue Shinzato, que corre inscrito en la Ficha número nueve mil ochocientos treintinueve del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, así como la nulidad de todos los demás asientos que se deriven del asiento antes indicado. La sentencia de vista, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, declara fundada la demanda y en consecuencia declara nulo el mencionado asiento registral, así como todos los demás asientos que de él se deriven.
Tercero.-
Que, el tercer considerando de la sentencia de vista, utiliza una expresión referida a la conclusión a la que llega respecto al título que ostentan los demandados, que es “mal hizo la Dirección General de Reforma Agraria en expedir el título de propiedad”; pronunciándose respecto a este documento como uno de los factores que propiciaron la nulidad del asiento registral respectivo, en consecuencia, no meritúa ni resuelve la validez de mencionado instrumento, por lo que no ha emitido un pronunciamiento diferente a lo solicitado en el petitorio
[2], no advirtiéndose por lo tanto que haya ido más allá del mismo, no existiendo consecuentemente contravención alguna a la última parte del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil
[3]
,
DECLARARON: INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos treintidós por don Emilio VillalobosYayas, representado por don Julio Igue Shinzato; contra la sentencia de vista de fojas seiscientos nueve de fecha trece de noviembre del dos mil;
CONDENARON
al recurrente al pago de multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso;
MANDARON
que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima con don Emilio VillalobosYayas y otros, sobre Nulidad de Asiento Registral; y los devolvieron.
S.S. VASQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMÍREZ; ZUBIATE REINA. GAZZOLO VILLATA.
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR ZUBIATE REINA, SON COMO SIGUEN: Primero.- Que, el artículo noventicuatro del Reglamento de las Inscripciones aprobado por la Corte Suprema de la República con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos treintiséis
[4], aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de la norma, establece tres supuestos en que procede efectuar la cancelación de una inscripción o anotación preventiva, estableciendo dicha norma que la cancelación se efectuará cuando se extinga del todo el derecho inscrito, cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se extendió la inscripción y anotación preventiva, y cuando se declare la nulidad de la inscripción o anotación por falta de algunos de los requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Segundo.- Que, como se observa el artículo noventicuatro del Reglamento de las Inscripciones no solamente contempla el supuesto de cancelación de la inscripción por la declaración de nulidad del título, sino también cuando la inscripción contraviene los requisitos esenciales del Reglamento, supuesto que debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo ciento setentidós del Reglamento General de Registros Públicos, igualmente aprobado por la Corte Suprema el veintinueve de mayo de mil novecientos sesentiocho
[5], aplicable por el principio de la temporalidad de la norma, que establece que los asientos de inscripción pueden ser anulados por las causales generales de nulidad establecidas en la ley, y además por no reunir los requisitos esenciales establecidos en los Reglamentos o cuando están expresados con tal inexactitud que un tercero puede ser inducido a error o perjudicado, siendo el Poder Judicial el único órgano del Estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción. Tercero.- Que, en el caso sub materia el recurrente alega que se ha infringido el principio de congruencia y se ha emitido un fallo extrapetita, manifestando que no puede declararse la nulidad de un asiento de inscripción si previamente no se anula el título; con respecto a estos extremos, corresponde precisar que conforme a las normas anteriormente citadas, la nulidad de un asiento de inscripción no solamente procede por la declaración de nulidad del título, sino también cuando se contravienen los requisitos establecidos en los Reglamentos; lo cual es justamente lo que se ha producido en el presente caso, en el cual las instancias de mérito han establecido que en la inscripción de la Ficha número nueve mil ochocientos treintinueve se ha contravenido los principios registrales de legalidad, tracto sucesivo e impenetrabilidad, configurándose el supuesto previsto en el artículo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que el registrador procedió a extender el asiento de inscripción a favor de los codemandados Emilio Villalobos Yayas y Rosa Igue Shinzato, sin que apareciera inscrito el derecho de la otorgante Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, habiéndose producido una duplicidad de inscripciones por cuanto el predio “San Agustín” aparecía inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima, en la partida de fojas doscientos noventinueve del Tomo ciento treintinueve del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, y por su lado la parcela sub litis que formaba parte del predio San Agustín fue inscrita en la Ficha número nueve mil ochocientos treintinueve, sin que previamente se hubiera cancelado registralmente el derecho de la Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima
[6]. Cuarto.- Que, en tal sentido, la declaración de nulidad del asiento de inscripción se encuentra sustentada en el articulo ciento setentidós del Reglamento General de los Registros Públicos, que permite declarar la nulidad de una inscripción por contravenir los requisitos esenciales establecidos en los reglamentos; no habiéndose emitido un fallo extrapetita ni afectado el principio de congruencia, por cuanto solamente se ha procedido a declarar la nulidad del asiento de inscripción acorde con el petitorio de la demanda que versa sobre este punto, no habiéndose emitido pronunciamiento sobre la validez del título de propiedad cuya nulidad no ha sido demandada en el presente proceso.- S.S. ZUBIATE REINA.
EL VOTO DEL SEÑOR WALDE JÁUREGUI ES COMO SIGUE:
Primero.- Que, conforme aparece de los fundamentos expuestos para concluir amparando la demanda, la juez encargada del trámite del proceso expuso en el Undécimo considerando de su sentencia que “...se aprecia que al inscribir el titulo cuestionado se han contravenido los principios fundamentales del Derecho Registral...” pues “....debió exigirse para la inscripción del título que se acredite como requisito previo haber concluido la expropiación del predio y observarse por tanto el título...”. Además se señaló en el Decimotercer considerando de la mencionada sentencia que “... al inscribirse el título submateria se ha incurrido en vicios de fondo y forma, al registrarse un título sin que este reúna los requisitos que establecía la Ley de Reforma Agraria, es decir, la previa expropiación del predio y se incurrió en error de forma al inscribir el Mulo como si el predio que contiene el título cuya inscripción de cuestión pertenecía al inmueble que corre inscrito en el tomo ciento cincuentinueve a fojas trescientos veintisiete de la urbanizadora San Agustín Sociedad Anónima cuando pertenece al predio remanente de Sociedad Agrícola San Agustín Sociedad Anónima duplicándose las partidas registrales superponiéndose las áreas...”. Segundo.- Que, los considerandos reseñados líneas arriba, y todos los demás de la sentencia de primera instancia fueron reproducidos por el Colegiado Superior al confirmar el fallo del A quo al amparo del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose agregado en el tercer considerando de la resolución de vista de la Sala Civil del Callao que “...mal hizo la Dirección General de Reforma Agraria en expedir el Título de Propiedad número G - cero ciento ochentisiete - setentinueve de fecha veintitrés de junio de mil novecientos setentinueve, que al ser inscrito en la ficha número nueve mil ochocientos treintinueve del Registro de Propiedad Inmueble contraviene el principio de legalidad e impenetrabilidad ....” Tercero.- De lo expuesto se evidencia que al emitirse la resolución materia de grado, efectivamente y tal como denuncia el recurrente, se ha emitido un pronunciamiento extrapetita pues si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida en autos se ha mencionado al título de propiedad solamente como referencia al contenido del asiento registral cuya nulidad se ha declarado, resulta innegable que las bases sobre las que se sustenta dicho fallo -y las que sustentan a tal resolución de vista- contienen argumentos que claramente expresan la posición de las instancias de mérito respecto de la invalidez del título que da origen al mencionado asiento registral. Cuarto.- En tales linderos de razonabilidad y entendiendo la incongruencia como la falta de nexo de causalidad entre el petitorio, la apreciación de los presupuestos de la pretensión de la acción incoada y lo que se resuelve, llegamos a la conclusión de que EN EL CASO ESPECÍFICO DE AUTOS la denuncia formulada debe ser amparada pues el pronunciamiento extrapetita no puede ser entendido solamente como la mención en la parte resolutiva de las sentencias impugnadas de cuestiones no controvertidas ni debatidas durante el desarrollo del proceso sino que además debe entenderse que ella puede consistir en una argumentación en exceso que guarda nexos de causalidad con la conclusión final, aun cuando allí no se mencionen
[7]. Quinto.- Además, si dentro de los supuestos de razonabilidad que contienen los considerandos de las sentencias de mérito se advierten argumentaciones conexas con la conclusión del fallo, que en la determinación preclusiva NO se recogen, se estaría afectando en estos casos el principio de congruencia procesal que amerita amparar en su caso la causal de contravención, porque de alguna manera en el caso sub judice habría influencia en los supuestos de razonabilidad de los pronunciamientos tanto del a quo como del ad quem; razonamientos en base a los cuales debo concluir de que este extremo del recurso de casación deviene en amparable; fundamentos por los cuales: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos treintidós, por Emilio Villalobos Yayas, representado por don Julio Igue Shinzato y en consecuencia se declare NULA a resolución de vista e INSUBSISTENTE la sentencia apelada y se ORDENE que el juez de la causa emita nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por Sociedad Agrícola San Agustín sobre Nulidad de Asiento Registral.- S.S. WALDE JÁUREGUI.
Dictamen Nº 2439-2001-MP-FN-FSCA. Expediente Nº 3523-2000. Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República. Casación. Callao. Señor Presidente: Don Emilio VillalobosYayas, representado por don Julio Ique Shinzato, interpone a Fs. 632/639, recurso de Casación de la sentencia de vista de fs. 609/611, su fecha 13 de noviembre de 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, que confirmó la apelada de fecha 7 de julio de 2000, de fs, 510/519, que declaró Infundada la Reconvención planteada por el codemandado Emilio Bruno Villalobos Yayas y Fundada la demanda interpuesta por la Sociedad Agrícola San Agustín S.A. contra la Oficina Registral de Lima y Callao, Emilio Villalobos Yayas y Rosa Igue Shinzato y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, sobre Nulidad de Asiento Registral. Por Resolución Suprema del 9 de julio de 2001, que obra fs. 54/55 del Expedientillo de Casación, se ha declarado Procedente el recurso de casación respecto de la contravención del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil en contra del Debido Proceso. Respecto a la contravención señalada, se cuestiona que la resolución judicial impugnada ha ido más allá del petitorio (extrapetita), al haberse declarado la nulidad de un asiento registral sin que previamente se haya declarado judicialmente la nulidad del título que le dio origen, y habiéndose por tanto, pronunciado sobre la validez de los títulos de propiedad, cuanto estos no han sido materia de la demanda ni objeto de cuestionamiento alguno. Es el caso señalar, que la sentencia de vista, solo se pronuncia sobre la nulidad del asiento registral y no sobre la validez de los títulos, ya que el petitorio de la demanda no contempla dicho pedido, porque al declararse concluido el proceso de Expropiación este no generó sentencia o título que el demandante tuviera que cuestionar, solo afectándole la inscripción del asiento cuya nulidad se pretende. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de OPINIÓN que se declare INFUNDADO el recurso de Casación. OTROSÍ DICE ESTA FISCALÍA SUPREMA: Se adjunta copia del dictamen para el procurador público respectivo. Lima, 16 de noviembre de 2001. Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.