CAS 3828-2002-LIMA
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2002


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CASACIÓN 3828-2002 LIMA

RESCISIÓN DE CONTRATO

Lima, veintiuno de enero

del dos mil tres.-

VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, los recurrentes invocando las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncian como agravios la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, sustentan su recurso respecto de la primera causal invocada en que ha sido interpretado erróneamente el artículo míl cuatrocientos veintiocho del Código Civil, al haberse fundado la decisión del Colegiado en un supuesto de hecho no contemplado en dicho artículo, esto es, han tomado como causal de resolución no el incumplimiento contractual, sino la exigibilidad de los efectos de la prestación; Que la interpretación correcta consiste en que para los efectos de poderse desvirtuar o no los fundamentos expuestos por su parte como causal de resolución contractual, debe determinarse si existió o no incumplimiento por parte de la demandada en la ejecución de las prestaciones a su cargo; y, respecto de la segunda causal refieren: 1) Que, se ha infringido el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil concordado con el numeral ciento cuarentidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el Ad Quem omitió pronunciarse respecto de todos los puntos que son objeto de su recurso de apelación, extremos referidos a: A) La formación de los contratos y el principio pacta sun servanta, .pues al expedirse la sentencia de Primera Instancia no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por los artículos mil trescientos cincuentiuno, mil trescientos cincuentidós, mil trescientos cincuentinueve, mil trescientos setentiuno, mil trescientos setentitrés y demás dispositivos del Código Civil, que regulan el contrato; B) Que el incumplimiento no perjudica a los demandantes, pues el ordenamiento jurídico no contempla el supuesto de que el Juez deba de valorar si el incumplimiento de una prestación perjudica a la otra o no; C) La calidad de rebelde de la demanda, pues se cuestionó el hecho de que el A Quo no haya tomado en cuenta la declaración de rebeldía de la demandada, habiendo operado la presunción legal de veracidad de los hechos invocados en la demanda; D) Los medios probatorios de oficio y su incongruencia con lo resuelto, ya que se cuestionó la incongruencia en que incurrió el A Quo al expedir la resolución Número diecinueve y el fallo, pues al emitir la citada resolución y al conceder a la emplazada una nueva oportunidad para que presente el seguro de desgravamen está admitiendo que resulta necesario desvirtuar dicho incumplimiento para poder pronunciarse sobre el fondo de la litis; 2) Que, se ha atentado contra el principio de logicidad que exige al juzgador un pronunciamiento expreso, preciso y motivado respecto del fondo del asunto, no pudiendo eximirse el Ad Quem de resolver la controversia basándose en hechos que no han sido alegados y en expresar un razonamiento que no guarda concordancia entre las premisas con que se pretende elaborar la decisión; 3) Por último, que se contraviene el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil al atentarse contra su derecho de defensa, pues desde  el momento en que el Ad Quem ha llegado a la conclusión de que no es aplicable el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, se advierte una interpretación errónea del mismo; Cuarto.- Que, la denuncia planteada no puede prosperar respecto de la primera causal por cuanto los Magistrados de mérito han determinado que los compradores no se encontraba facultados a exigir que se hiciera efectivo el seguro de desgravamen hipotecario, inexigibilidad originada por causa imputable a los mismos demandantes; valoración que no puede ser variada o modificada por esta Corte Casatoria, más aún, si se advierte que lo que pretenden los recurrentes es que esta Corte se convierta en una tercera instancia a efectos de revisar el fallo de las instancias; Quinto.- Que, lo mismo sucede respecto de la causal de errores in procedendo por cuanto respecto de los agravios A), B) y 3) refieren cargos de naturaleza material, no correspondiendo hacer una valoración de dichos cargos en la presente causal; Que respecto de los agravios C) y D) la Instancia de Mérito ha emitido un pronunciamiento al respecto, dado que es obligación del -Juez resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica de acuerdo a lo actuado dentro del proceso y a derecho; mandato que se ha cumplido en el caso de autos; ademas, se cuestiona los efectos de la resolución Número diecinueve, resolución que no es recurrible vía casación, más sí contra dicha resolución no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno; y por último respecto del agravio 2) del anàlisis de las sentencias se advierte que ambas han emitido un pronunciamiento de fondo respecto de las alegaciones de las partes en el iter procesal; no evidenciándose por ende la contravención al debido proceso. alegada por los recurrentes; en consecuencia, con la fundamentación que exponen los recurrentes no satisfacen los requisitos de fondo previstos por el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Sexto.-, Que, estando a las razones expuestas y ,a la facultad conferida en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cinco por don José Luis Llacsahuanga Masías y doña Edda Nataly Vallenas Velasquez, contra la resolución de vista de fojas ciento noventa, su fecha cinco de abril del dos mil dos; en los seguidos con la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre Rescisión de Contrato y otros; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-


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