CAS 3839-2002-HUAURA
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Principio de adquisición procesal: Definición
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2002


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CAS. N° 3839-2002 HUAURA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintidós de julio del dos mil tres.-

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Civil; ,y, ATENDIENDO:     

Primero.- La sentencia de primera instancia fue favorable a la recurrente, razón por la cual no le es exigible el requisito previsto por el inciso 1° del artículo 388 del Código citado.     

Segundo- La impugnante sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Tercero.- En tal sentido, alega la transgresión. del inciso 3° del artículo 139 de la Constitución, señalando que la resolución de vista se funda en que el medio de prueba no ha sido presentado adecuadamente por la recurrente y no se ha acreditado los fundamentos de la demanda, sin tener en cuenta que a fojas catorce el Notario certifica que en la partida electrónica número cuarenta cero cero sesenticuatro setentinueve de la Oficina Registral de Huacho se registró la compraventa del inmueble a favor de su representada y a fojas sesentiocho vuelta corre la ficha registral número tres mil doscientos sesentiocho. Examinada esta causal, revisada la sentencia de vista y el voto singular que tienen el mismo sentido, por el que se adhieren a la misma, tanto el segundo como la tercera Vocal de la Sala, expresando fundamentos fácticos y jurídicos adicionales, se advierte con suma claridad que al expedirse la recurrida se ha valorado adecuadamente los medios probatorios que invoca la recurrente, no evidenciándose afectación alguna al debido proceso ni al derecho a la tutela jurisdiccional. Por esta razón la causal denunciada resulta improcedente.     

Cuarto.- Asimismo, la impugnante denuncia la violación del inciso 14° del artículo 139 de la Constitución, concordado con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que se ha vulnerado el principio del derecho a la defensa porque la parte demandada convalidó y permitió la supuesta falta incurrida en el ofrecimiento y actuación de la copia literal de la ficha número tres mil doscientos sesentiocho, pero la Sala Superior fundó su decisión en cuestión no debatida, ni impugnada poniendo en indefensión a la recurrente. Respecto a esta causal, de la recurrida y su fundamentación adicional contenida en el voto singular en el mismo sentido, no se aprecia que se haya causado indefensión a la recurrente, pues se ha valorado adecuadamente el medio probatorio que señala, contando con suficiente motivación fáctica y jurídica para revocar la apelada y reformándola dedara infundada la demanda sobre tercería de propiedad; más aún, se ha dedarado establecido que el embargo del inmueble inscrito con anticipación se encuentra protegido por los principios de prioridad, legalidad, publicidad y fe pública registral, ante el derecho de propiedad inscrito posteriormente por la recurrente. Por estas razones la causal invocada es desestimada.

Quinto, Denuncia además la vulneración al principio de preclusión procesal, argumentando que la Sala Superior no ha respetado este principio en la actuación de los medios probatorios, puesto que cualquier error procesal debió ser redamado por la parte interesada en el respectivo estadio procesal. Sin embargo, la causal invocada no se sustenta en la afectacíón de una norma procesal, debiendo desestimarse este planteamiento al incumplir con la exigencia prevista en el acápite 2.3 inciso 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil; además, en la fundamentación adicional de la recurrida no se advierte pronunciamiento alguno sobre determinado error procesal, por el contrario incide en el análisis fáctico jurídico de los hechos y de la ficha registra! obrante a fojas sesentiocho de autos, no evidenciándose afectación alguna al principio de predusión procesal; siendo desestimado el recurso por la causal invocada.     

Sexto.- En cuanto a la contravención del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la impugnante sostiene que la Sala Superior al tener duda sobre la existencia de una inscripción registra, ofrecida como medio de prueba y que constituye en sí el punto controvertido en la presente causa, emitió sentencia de grado sin solucionar dicha incertidumbre. Examinada esta denuncia, de la sentencia de vista se aprecia que el extremo alegado por la recurrente ha sido adecuadamente resuelto en la fundamentación adicional de la recurrida, quedando desvirtuado este cuestionamiento; siendo así, el recurso pordicho causal es desestimado.     

Sétimo.- Respecto a la infracción al artículo 172 del Código Formal anotado, señala que el medio probatorio ha logrado su finalidad, existiendo convalidación del mismo, mas aún cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Sin embargo, revisada la recurrida y sus fundamentos adicionales, que forman parte de la sentencia de vista, no se advierte afectación alguna a la norma procesal que se denuncia, pues los medios probatorios de la recurrente han sido debidamente valorados, lo que descarta la posibilidad de convalidar cualquier error procesal trascendente. Razones por las cuales la causal denunciada resulta improcedente.     

Octavo.- Finalmente, alega la recurrente la transgresión del artículo 197 del Código antes citado, denunciando que esta norma se relaciona con el principio de adquisición procesal según el cual los elementos incorporados al proceso, como son las pruebas documentales, forman parte de la causa y deberán ser apreciadas por el Juzgador; que en el presente caso, la Sala Superior no apreció las documentales obrantes a fojas catorce y sesentiocho vuelta como si lo hizo el a-quo. Al respecto, revisada la sentencia de vista y sus fundamentos adicionales contenidos en el voto singular que tiene el mismo sentido se advierte que, de modo distinto a lo que afirma la recurrente, las documentales antes citadas han sido valoradas bajo la apreciación razonada de la Sala Superior, no incurriendo en contravención al debido proceso; motivo por el cual esta denuncia también deviene improcedente.

Por lo expuesto, no habiéndose cumplido con el requisito de fondo previsto en el acápite 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil y de conformidad con el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento noventa, interpuesto por doña Felicita Eduvina Domínguez Chuy, en representación de doña Flor Edith Domínguez Chuy, en los seguidos con don Freddy César Huerta Torres y otro, sobre tercería de propiedad; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano" , bajo responsabilidad ;y los devolvieron


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