“El principio de congruencia procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él.”
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2006 |
Casación Nº 3872-2006 Lima
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Resolución de Contrato
Lima, Cuatro de Junio
del año dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el cuaderno acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos setentidós - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don Javier Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio Ríos Castillo, Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, del treinta de junio del año dos mil cinco, que declara infundada la demanda; reformándola la declara Fundada en parte, en consecuencia declara resuelto el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre las partes con fecha veinticinco de febrero del año dos mil, y ordena a la demandada pagar a la Universidad de San Martín de Porres la suma de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de esta Sala Suprema de fecha trece de diciembre del año dos mil seis se ha declarado procedente el recurso por las causales previstas en el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I. La aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, pues la sentencia le obliga a indemnizar un daño moral que no ha sido invocado por la demandante, ni menos acreditado en autos de forma alguna, y que, por lo demás, sería de imposible probanza, toda vez que la demandante, dada su naturaleza abstracta, no es pasible de padecer daño moral. El daño moral sólo pueden sufrirlo las personas físicas, conforme a la posición doctrinaria adoptada por el Código Sustantivo; II. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: a) No se ha observado el artículo II del Título Preliminar y doscientos del Código Procesal Civil. La sentencia de vista dispone el pago de indemnización por supuesto daño moral a la actora, aplicando indebidamente el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, sin que tal indemnización haya sido demandada, y sin que el daño moral exista. No se ha acreditado que el recurrente hubiere faltado a la prestación a su cargo en el contrato, ni que hubiera ocasionado daño. Por el contrario, se ha acreditado que la actora no ha cumplido con las obligaciones que contrajo para garantizar el cumplimiento de la prestación a su cargo, con el evidente ánimo de perjudicarlo. Se ha sentenciado un extremo ultra petita, no sujeto al contradictorio, se afecta el derecho de prueba, se declara fundada la demanda sin acreditar los hechos que sustentan la pretensión desestimando indebidamente las pruebas del recurrente; b) No se ha observado el artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, el Colegiado Superior comete una indebida inversión de la carga de la prueba, declara fundada la demanda no porque la actora no acreditó el incumplimiento del estudio, sino porque el estudio no acreditó su cumplimiento; c) La recurrida colisiona con el principio de congruencia, con el control de logicidad, existe una defectuosa motivación. La recurrida en su cuarto considerando recoge la teoría de las tres clases de obligaciones creadas por el actor en su apelación, luego en el sexto considerando, recoge la teoría de colegir de la carta notarial del doce de diciembre del año dos mil dos, que su representada no cumplió sus obligaciones, planteada por la actora en su escrito de demanda; en el sétimo considerando se invierte la carga de la prueba en perjuicio del demandado y concluye su incumplimiento pese a haber percibido los montos pactados. Contra todo lo expuesto en los citados considerandos, en el octavo, respecto a la pretensión indemnizatoria reconoce la existencia de obligaciones que no pudo realizar el demandado ante la falta de indicaciones de la actora. Si por un lado existieron ese tipo de obligaciones y por otro el actor no ha acreditado requerimiento no cumplidos por el demandado, no cabe declarar fundada la demanda por incumplimiento del demandado, ya que incurre en incongruencia y falta de logicidad al emitir su fallo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues, en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales cuya aplicación indebida se denuncia. Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticuatro la Universidad de San Martín de Porres, demanda como pretensión principal la resolución del contrato de Locación de Servicios de fecha veinticinco de febrero del año dos mil suscrito con el Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización por la suma de cuarentiún mil setecientos cincuenta dólares, por los servicios no recibidos, argumentando que en la cláusula segunda del aludido contrato, la demandada se obligó sin requerimiento previo de su parte: I) ha realizar gestiones ante instituciones académicas, fundaciones y organismos públicos y privados de orden académico y de investigación científica, a fin de ampliar las relaciones institucionales de la Universidad en el área de cooperación internacional, y a procurar el intercambio de estudiantes entre la Universidad y las instituciones académicas de los Estados Unidos; y, II) tramitar ayuda financiera de organismos internacionales que la Universidad determinara, a dar orientación para el mejor desempeño de las misiones académicas de personas que por encargo de la Universidad visitasen Estados Unidos, y a absolver consultas que sobre regulaciones académicas la Universidad solicitase; los que a su criterio no han cumplido. Tercero.- Que, el Juez de la causa ha declarado infundada la demanda sustentada en lo pactado en la tercera cláusula del contrato de locación de servicios, por no haber acreditado instrumentalmente la entidad demandante haber cumplido con proporcionar a la actora los informes, documentación y poderes necesarios pertinentes para que a su vez éste último pudiera cumplir con los encargos encomendados en el extranjero, cláusula a la que se había obligado la demandante. Cuarto.- Que, la Sala, absolviendo el grado ha declarado fundada en parte la demanda considerando: 1) que no todas las prestaciones que debía realizar el Estudio demandado necesitaban de un requerimiento o un poder para ejecutar todas las condiciones del contrato, analizando la cláusula segunda del referido instrumento; 2) que el Estudio no ha acreditado haber cumplido con las prestaciones que se le encomendó y que debían ejecutarse sin requerimiento de la Universidad; 3) que en cuanto a la indemnización se concluye que no es razonable la devolución de los montos pagados al contener el acuerdo entre las partes obligaciones que no pudieron ser realizadas ante la falta de indicaciones de la demandante por lo que debe fijarse de manera prudencial, tomando como base el cincuenta por ciento de los montos que se ha venido pagando. Quinto.- Que, uno de los extremos de la causal de contravención al debido proceso está referido a un pronunciamiento extra petita, basado en que la Sala se ha pronunciado por el daño moral que no ha sido demandado, por lo que corresponde analizar si el fallo incurre en dicha incongruencia. Sexto.- Que, la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera admitido por el demandado, ni otorgar una cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Cuando ocurre alguna de estas circunstancias entraña una vulneración al principio de contradicción y, por ende, fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada luego del debate y de una contradicción y sólo en tales términos es justo el proceso y justa la decisión que se tome. Séptimo.- Que, de lo anterior, se colige, que el principio de congruencia procesal es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él. Octavo.- Que, por tanto, se exige que el Juez no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso, pues de lo contrario se afecta el principio de congruencia. Que, una de las formas de incongruencia lo constituye el pronunciamiento extra petita, que se produce cuando la decisión judicial apartándose de las pretensiones formuladas por los litigantes concede una cosa distinta a la pedida que no ha sido planteada en el proceso. Noveno.- Que, en el caso presente, del petitorio de la demanda se advierte que la pretensión principal es que el órgano jurisdiccional resuelva el contrato de Locación de Servicios de fecha veinticinco de febrero del año dos mil suscrito entre la Universidad Particular de San Martín de Porres con el Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, y como pretensión accesoria el pago de una indemnización, habiéndose estimado en parte la demanda y ordenado el pago de quince mil ochocientos setenticinco dólares americanos. Décimo.- Que, examinada la resolución recurrida, fluye que la indemnización ordenada es como consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato de locación de servicios, sobre la base de lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil en que se apoyó la demanda, ante lo cual el Ad Quem consideró que debía fijarse en forma prudencial como establece la ley sustantiva, y que en este caso resulta ser el numeral mil trescientos treintidós del Código Civil y no el numeral mil trescientos veintidós a que hace referencia la Sala, de lo que se colige, que existe un error material al momento de exponer la cita legal que sustenta su pago, por lo que, no se evidencia pronunciamiento extra petita alguno, toda vez que el contradictorio siempre ha estado en relación al pago de la indemnización producto del incumplimiento de las prestaciones pactadas y no por el daño moral como erróneamente se sostiene. Décimo Primero.- Que, la alegación de que se ha infringido la carga de la prueba y que el fallo resulta incongruente, tampoco aparece de la resolución recurrida, si se tiene en cuenta, que habiéndose solicitado la resolución del contrato por el incumplimiento en las prestaciones de la demandada, correspondía a dicha parte probar los extremos de su defensa, esto es, haber cumplido con las gestiones que se le encomendó, advirtiéndose de la Carta Notarial del doce de diciembre del año dos mil, que no pudo explicar ni acreditar el cumplimiento de los términos del contrato ante el requerimiento que le formulara la Universidad mediante Carta del siete de diciembre del año dos mil, todo lo cual hace concluir a este Colegiado, que el fallo es congruente y no violenta en modo alguno las reglas de logicidad ni de motivación. Décimo Segundo.- Que, siendo así, la sentencia de mérito cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; por tanto, se trata de un fallo que se ajusta al mérito de lo actuado, sin que contravenga el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Décimo Tercero.- Que, al no verificarse la causal procesal denunciada corresponde analizar la causal sustantiva, referida a la aplicación indebida del artículo mil trescientos veintidós del Código Civil, sin embargo, cómo se ha precisado en el considerando séptimo, la Sala ha invocado dicha norma por error material, por lo que es de aplicación lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, que establece que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho como ocurre en el caso de autos al establecer que debe fijarse la indemnización en forma prudencial como establece el artículo mil trescientos treintidós del Código Civil, por lo que no existe pronunciamiento por daño moral como se afirma. Décimo Cuarto.- Que, siendo ello así y no habiéndose acreditado las causales denunciadas es de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal; por cuyos motivos: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don Javier Jesús Ríos Castillo, en su condición de gerente general del Estudio Ríos Castillo, Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho, del ocho de junio del año dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Universidad Particular de San Martín de Porres contra Estudio Ríos Castillo Abogados Consultores Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
SANTOS PEÑA.
PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.