CAS 546-2005-PIURA
CAS_546-2005-PIURA -->
Principio de congruencia: Ruptura
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2005


Origen del documento: folio

CAS 546-2005 PIURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Impugnación de Acta de Asamblea General de Socios

Lima, treintiuno de enero

del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSOTORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el actor Héctor Zapata Camacho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenticuatro, su fecha cuatro de octubre del dos mil cuatro que Confirmando la apelada de fojas trescientos sesentiuno, fechada el cuatro de marzo del dos mil cuatro, declara Improcedene la demanda; en los seguidos por Héctor Zapata Camacho y otro contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Santa Rosa de la Ciudad del Pescador - Paita, sobre lmpugnación de Acta de Asamblea General de Socios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veintisiete de abril del dos mil cinco, obrante a fojas sesenticuatro del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como agravios: a) que se viola el principio de congruecia procesal, toda vez que los juzgadores declaran la caducidad de la demanda por violación del plazo previsto en el artículo noventidós del Código Civil cuando la demanda peticiona la nulidad del acta del diez de diciembre del dos mil dos y no del Acta del veintiséis de junio del dos dos; b) que en todo caso, no se ha reparado en la existencia de las cartas notariales dirigidas a la demandada absolviendo los cargos imputados sobre el acta del veintiséis de junio del dos mil dos, por lo que no habría podido operar la caducidad, lo que significa que los juzgadores no han valorado estos medios probatorios; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se entiende por principio de congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes, principio que actúa como límite ante cualquier aplicación desproporcionada en sede civil del principio de iura novit curia; que es por esta razón que el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil preceptúa que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; SEGUNDO.- Que, la ruptura de la congruencia puede manifestarse de tres formas, estas son, cuando el Juez dicta una fallo: i) Ultra-petita, esto es, el Juez resuelve más allá del objeto de objeto de la pretensión; ii) Extra-petita, vale decir, el juzgador se pronuncia por otro objeto distinto de la pretensión; y, iii) infra o sitra-petita, un pronunciamiento menor al objeto de la pretensión; defectos éstos que el Juez debe cuidar en no incurrir, de conformidad con el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, puesto que acarreará la nulidad de su resolución; TERCERO.- Que, en el presente caso, Héctor Zapata Camacho y José Francisco Juárez Villegas, interponen demanda de Impugnación de Acuerdo Societario contra la Asociación de Comerciantes del Mercado San Rosa de la Ciudad del Pescador Zona Alta-Paita, peticionando que se deje sin efecto el acta de asamblea general de socios del diez de diciembre del dos mil dos, por el que se expulsa a los actores de la referida Asociación; pretensión que es declarada irnprocedente por el A Quo bajo dos argumentos: i) que la expulsión de los actores no fue acordada por acta del diez de diciembre del dos mil dos, sino por asamblea del veintiséis de junio del rnismo año; y, que por ende, no habiéndose impugnado el acuerdo del veintiséis de junio del dos mil dos, el Juez no puede pronunciarse al respecto; ii) que en el supuesto que se hubiese peticionado la ineficacia de la asamblea del veintiséis de junio del dos mil dos, dicha pretensión deviene en improcedente pues la demanda fue presentada, al Juzgado el diez de febrero del dos mil tres, cuando ha vencido el plazo de caducidad contemplado en el artículo noventidós del Código Civil; sentencia que fue apelada por los actores, fue confirmada por la Sala Revisora; CUARTO.- Que, en relación al agravio de casación identificado como punto a), en la presente sentencia, debe indicarse que, tal corno puede apreciarse, los juzgadores no han violado el principio de congruencia, toda vez que se han pronunciado puntualmente sobre la procedencia de la pretensión de impugnación del acuerdo societario del diez de diciembre del dos mil dos, y si bien se ha hecho referencia a la procedencia de la impugnación del acuerdo del veintiséis de junio del mismo año, ello ha sido corno complemento al pronunciamiento principal ya emitido; no debiendo el recurrente confundir violación del principio de congruencia con el hecho de que no esté conforme con el sentido del pronunciamiento; por consiguiente, no se configura el indicado agravio; QUINTO.- Que, en relación al punto b), se tiene que, de conformidad con el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada mas en la resolución sólo serán expresdas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por el artículo primero de la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados ser nula; SEXTO.- Que, en ese sentido, tal como se indicara anteriormente,la sentencia inhibitoria del A Quo estima que la expulsión de los actores se ha producido por acuerdo del veintiséis de junio del dos mil dos ya que en el acuerdo objeto de la presente demanda, del diez de diciembre del misrno año, la Asociación sólo se ratificó en lo anterior; sin embargo, del análisis de la carta de fojas ciento treintiocho, fechada el quince de julio del dos mil dos, pero notificada a los actores el veintidós del mismo mes y año, aparece que, corno punto uno, se les comunica a éstos que la Asamblea General ha decidido expulsarlos "definitivamente de esta asociación", pero como punto dos, se les concede un plazo máximo de seis días para que formulen: "sus descargos sobre los hechos, cáso contrario se dará por aprobado lo resuelto"; y termina las misma señalando como punto tres, que " Ud. a la fecha se encuentra suspendido de sus derechos y obligaciones dertro de la asociación; ello hasta que la asamblea general de socios próxima resuelva en definitiva su situacion" (Negrillas de esta Suprema Sala); SETIMO.- Que, resulta evidente la contradicción que existe entre el punto primero de la referida misiva y sus puntos dos y tres, puesto que si la decisión de expulsar a los actores ya fue tomada, respecto de qué van a formular sus descargos si ello responde al ejercicio del derecho de defensa previo al pronunciamiento final sobre los cargos imputados; y cómo es que el mismo ente que decidió por la expulsión definitiva va a ratificar lo decidido por ellos mismos en definitiva; vale decir, si la expulsión dictada por el maximo organismo de la demandada, la Asamblea General, fue definitiva y quedó firme, segun versión de esta misma, no se requiere entonces de ratificación alguna; que lo coherente habria sido, siguiendo la hipótesis de la expulsión, comunicar a los actores que tenían entonces expedido su derecho de impugnar el referido acuerdo; OCTAVO.- Que, la citada contradicción conduce también a otra hipotesis, la de estimar que el acuerdo del veintiséis de junio del dos mil dos no consistió en la expulsión definitiva de los actores, sino el inicio de un procedimiento disciplinario con la imputación de cargos pasibles de ser sancionados con la expulsión, lo cual concordaría con el proceder de la Asociación demandada de correrles traslado a los actores de los cargos imputados para que efectúen "sus descargos"; quienes así lo han hecho mediante carta del veintiséis de julio del dos mil dos, recepcionada el mismo día por la Asociación demandada, y que en fotocopia certificada obra a fojas noventa; todo conforme al artículo Cuadragésimo Noveno de los Estatutos de la Asociación; de tal modo que recién por acuerdo del diez de diciembre del dos mil dos se habría decidido por la expulsión de los actores; acuerdo que es el que ha sido objeto de impugnación mediante la presente demanda; hipótesis ésta que no necesariamente es la única, bien pueden existir otras, pero cualquiera para ser válida tiene que cumplir con el  principio constitucional del debido proceso contenido en el articulo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Perú; NOVENO.- Que, en tal virtud, las referidas cartas brindan información cuya valoración no ha sido efectuada por los juzgadores y que resultan indispensables para emitir un pronunciamiento válido sobre la procedencia o no de la presente demanda; consecuentemente, se ha configurado el agravio b) lo que da lugar a casar la sentencia de vista y, de conformidad con el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declarar también la nulidad de la sentencia apelada a fin de que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos noventiséis por Héctor Zapata Camacho; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenticuatro, su fecha cuatro de octubre del dos mil cuatro; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos sesentiuao, fechada el cuatro de marzo del dos mil cuatro; DISPUSIERON que la Juez de la causa dicte nueva sentencia de acuerdo a Ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Héctor Zapata Camacho y otro con la Asociación de Comercianes del Mercado "Santa Rosa" de la Ciudad del Pescador Zona Alta - Paita sobre Impugnación de Acta de Asamblea General de Socios ,y, los devolvieron.-

S.S.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ


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